CSJ - STP10380-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10380-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP10380-2024 Radicación N.° 139054 (Acta N.° 181) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante NELSON JAVIER CABEZAS CASTILLO, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, Cali Valle del Cauca, y los Juzgados 2° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las mismas ciudades.
II. HECHOS
2. Fueron relatados por el Tribunal Superior de Popayán de la siguiente manera:CUI 19001220400020240023801
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«El señor Nelson Javier Cabezas Castillo, privado de la libertad en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, sostuvo que desde el 27 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió el proceso penal con radicado 2016002900, seguido en su contra a la ciudad de Popayán, sin embargo, aún no ha sido asignado un Juzgado Ejecutor. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de
radicado 2016002900, seguido en su contra a la ciudad de Popayán, sin embargo, aún no ha sido asignado un Juzgado Ejecutor. Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de ordenar “a quien corresponda” la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que asuma la ejecución de la sanción penal.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al interior del trámite de primera instancia pudo advertir que desde el 26 de octubre de 2018 el proceso penal con radicado 2016-00290 seguido contra CABEZAS CASTILLO se encuentra asignado al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).
4. Que mediante auto del 16 de abril de los cursantes el despacho judicial a solicitud del actor negó la solicitud de libertad condicional que se notificó personalmente el 19 de abril de 2024.
5. Para el ad quem le fue evidente que el señor NELSON JAVIER CABEZAS CASTILLO tenía conocimiento que el proceso penal con radicado SPOA N.° 2016002900, seguido en su contra, está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.CUI 19001220400020240023801
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IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el sentido del fallo, NELSON JAVIER CABEZAS CASTILLO al momento de la notificación del fallo colocó la
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IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el sentido del fallo, NELSON JAVIER CABEZAS CASTILLO al momento de la notificación del fallo colocó la palabra «impugno».
V. CONSIDERACIONES
7. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», y según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 19001220400020240023801 Impugnación de Tutela 139054
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4 Ausencia de vulneración.
10. La Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta
desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual). Caso en concreto 1 CC T-130/2014.CUI 19001220400020240023801 Impugnación de Tutela 139054
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11. En el caso bajo estudio, el actor cuestiona que el proceso con radicado 2016-0029000 seguido en su contra no ha sido adjudicado a un Juzgado ejecutor, por lo que solicita la intervención del Juez Constitucional a fin de que sea asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que asuma la ejecución de la sanción penal.
12. Una vez revisado el expediente de tutela, la Sala permite concluir que en la actualidad se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto lo anterior basado en según lo manifestado por el Centro de Servicios de Popayán el proceso con radicado 20160029000 fue asignado desde el 26 de octubre de 2018 al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
13. Que el actor elevó solicitud de libertad condicional y mediante auto del 19 de abril de los cursantes el Juzgado 2º de Ejecución de Penas
Seguridad de la misma ciudad.
13. Que el actor elevó solicitud de libertad condicional y mediante auto del 19 de abril de los cursantes el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó dicho beneficio el cual le fue notificado personalmente al señor NELSON JAVIER CABEZAS CASTILLO el 19 de abril de 2024.
14. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible la autoridad demandada, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 19001220400020240023801 Impugnación de Tutela 139054
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado