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CSJ - STP10381-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10381-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10381-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124636 Acta No. 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional invocado contra la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y habeas data. Trámite que se hizo extensivo a la Compañía de Financiamiento TUYA S.A.CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ presentó demanda de protección al consumidor contra la Compañía de Financiamiento TUYA S.A., para que la Superintendencia Financiera de Colombia ordenara a esa empresa: i) la reversión de cuatro transacciones efectuadas, sin su autorización, con su tarjeta de crédito ÉXITO Gold Mastercard y a través de varias tiendas virtuales, y ii) que no le cobrara ninguna suma dineraria producto de las

autorización, con su tarjeta de crédito ÉXITO Gold Mastercard y a través de varias tiendas virtuales, y ii) que no le cobrara ninguna suma dineraria producto de las operaciones fraudulentas.

2. En sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR no probadas o sin efectos las excepciones que la parte demandada intituló “CUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “BONA FIDES” acorde con lo fundamentado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ, como consecuencia de las operaciones cursadas el día 12 de julio de 2021 por valor de $12.483.237, con cargo a la tarjeta de crédito terminada en (...)

2CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636

JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ

TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

2CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A a que proceda en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído (i) a pagar al señor JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ la suma de $3.904.935, correspondiente al 30% de la primera transacción y el importe total de la segunda transacción aquí discutida, así como los intereses corrientes, moratorios y demás conceptos que haya generado dicha suma que deberá ser aplicada al cupo de la tarjeta de crédito terminada en 5980 de titularidad del actor, (ii) a reliquidar la obligación de la tarjeta de crédito terminada en 5980 de titularidad del actor, para que los valores por concepto de intereses remuneratorios y moratorios y gastos de cobranza sean calculados frente a la suma que al consumidor financiero le corresponde asumir, esto es, el 70% de la primera transacción por valor de $8.578.302 y (iii) actualizar la información negativa del señor JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ que se haya reportado en las Centrales de Información y que corresponda a la tarjeta de crédito (…), en los términos de esta decisión. El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

3. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron rechazados por improcedentes al tratarse de una actuación de única instancia por la cuantía de las pretensiones.

4. Sustentado en esta base fáctica, el accionante asegura que la sentencia emitida por la entidad accionada presenta vías de hecho, en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, por cuanto el motivo para no acceder a la reversión de los pagos realizados sin su autorización radica en que los mismos

3CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ fueron efectuados a favor de una empresa extranjera, aun cuando el artículo 78 de la Constitución Política y el Estatuto del Consumidor protege al consumidor financiero que ha sido objeto de fraude electrónico, sin importar si el beneficiario de la compra es una compañía nacional o extranjera.

cuando el artículo 78 de la Constitución Política y el Estatuto del Consumidor protege al consumidor financiero que ha sido objeto de fraude electrónico, sin importar si el beneficiario de la compra es una compañía nacional o extranjera. Sostuvo que su pretensión también fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, porque, supuestamente, no acató las recomendaciones impartidas por la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. sobre el manejo de productos o servicios financieros, cuando lo cierto es que esa empresa nunca cumplió con su deber de información frente a la obligación de cuidado que, según la entidad accionada, debió observar para no ser víctima de fraudes. Por último, agregó que la decisión adoptada por la entidad demandada tuvo como consecuencia que la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. lo reportara, por las compras fraudulentas, ante las centrales de riesgo, lo que generó la vulneración de su derecho fundamental al habeas data.

5. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene a la Superintendencia Financiera revocar la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, emita una decisión por medio de la cual acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda de protección al

4CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636

JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ consumidor.

pretensiones elevadas en la demanda de protección al 4CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636

JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ consumidor.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Compañía de Financiamiento TUYA S.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al señalar que el accionante pretende convertir la tutela en una instancia adicional a un proceso judicial que fue tramitado con respeto de sus derechos fundamentales y que culminó con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia informó que, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso, conoció, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, la controversia contractual suscitada por el accionante.

Anotó, por último, que esa actuación procesal culminó con sentencia de única instancia, que fue el resultado de un proceso judicial respetuoso de sus garantías fundamentales por estar soportada en las pruebas aducidas al expediente, de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la temática debatida, según la cual, la entidad emisora del instrumento de pago debe estar domiciliada en el territorio nacional a efectos de que proceda la reversión de la operación financiera, requisito que no se configuraba en el caso planteado por el actor para acceder a su pretensión.

instrumento de pago debe estar domiciliada en el territorio nacional a efectos de que proceda la reversión de la operación financiera, requisito que no se configuraba en el caso planteado por el actor para acceder a su pretensión. 5CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636

JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo constitucional invocado por no encontrar vulneradas las garantías fundamentales cuya protección reclama el accionante. Argumentó que la sentencia cuestionada no resultaba caprichosa o arbitraria en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto la Superintendencia Financiera, tras el estudio conjunto de las pruebas aportadas a la actuación y de cara a la normatividad aplicable al caso, arribó a la conclusión de que la reversión de los pagos no era procedente y, para ello, presentó argumentos razonables que descartaban los defectos de orden fáctico y sustantivo que el accionante le atribuye. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reiteró que la Superintendencia Financiera, en la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente la normatividad aplicable al caso, toda vez que la misma no restringe la aplicación del mecanismo de reversión de la transacción a que la entidad

interpretar erróneamente la normatividad aplicable al caso, toda vez que la misma no restringe la aplicación del mecanismo de reversión de la transacción a que la entidad emisora del instrumento de pago esté domiciliada en el territorio nacional, pues el único requisito que debe 6CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ encontrarse satisfecho es que el consumidor financiero haya sido objeto de fraude electrónico. Con fundamento en estos argumentos, solicita que el fallo impugnado sea revocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Establecer si la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021, al interior de un proceso de protección al consumidor, por la Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente la normatividad aplicable al mecanismo de reversión de una operación financiera derivada de fraudes electrónicos. 7CUI 68001220400020220030901

defecto sustantivo al interpretar erróneamente la normatividad aplicable al mecanismo de reversión de una operación financiera derivada de fraudes electrónicos. 7CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se expuso en el acápite correspondiente, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ orienta la acción a demostrar que la Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la sentencia del 30 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar la normatividad que regula

de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la sentencia del 30 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar la normatividad que regula el mecanismo de reversión de operaciones financieras, pues, en su concepto, ese mecanismo de protección al consumidor financiero debe aplicarse a quien ha sido objeto de fraude electrónico, indistintamente si la entidad emisora del 8CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ instrumento de pago está o no domiciliada en el territorio nacional. 3.1. Del examen de la providencia cuestionada, advierte la Sala que la autoridad administrativa, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, presentó de manera clara las razones por las cuales frente a algunas de las pretensiones del actor no había lugar a activar el mecanismo de reversión de los pagos tildados de fraudulentos. 3.2. El mecanismo de reversión de los pagos solicitado por el accionante, como consumidor financiero, fue resuelto por la Superintendencia Financiera con fundamento en el artículo 2.2.2.51.1. del Decreto 587 del 11 de abril de 2016. Esta norma regula la reversión de pago en el marco de las ventas efectuadas mediante mecanismos electrónicos y señala:

“REVERSIÓN DEL PAGO.

ARTÍCULO 2.2.2.51.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capitulo tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los

“REVERSIÓN DEL PAGO.

ARTÍCULO 2.2.2.51.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capitulo tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico. La reversión de los pagos de que trata el presente capitulo no procede cuando hayan sido realizados por medio de canales presenciales. PARÁGRAFO 1. Las disposiciones previstas en el presente capitulo solo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del 9CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia”. (Negrilla por la Sala) Con fundamento en esa disposición, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, determinó que para la procedencia de la reversión se requería que el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encontraran domiciliados en Colombia, requisito que no encontró configurado con las pruebas obrantes en la actuación, en tanto que las transacciones financieras fueron efectuadas ante establecimientos de comercio domiciliados en el exterior.

encontró configurado con las pruebas obrantes en la actuación, en tanto que las transacciones financieras fueron efectuadas ante establecimientos de comercio domiciliados en el exterior. 3.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo por haber adoptado la decisión cuestionada en el sentido que lo hizo, por cuanto, en ejercicio de su autonomía e independencia en la interpretación de la norma aplicable al caso, que no se revela arbitraria o caprichosa en perjuicio de las prerrogativas constitucionales de la parte actora, consideró que no había lugar a activar el mecanismo de reversión de pago. Adviértase que el Decreto 587 de 2016, de manera expresa, señala que el ámbito de aplicación para activar el mecanismo de reversión de pagos se circunscribe a operaciones financiares realizadas en al territorio nacional, y en el caso planteado por el actor, las operaciones financieras 10CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ cuya reversión se solicitaron fueron efectuadas ante establecimientos de comercio domiciliados en el exterior y, por ello, al no estar establecida la entidad comercial en Colombia, como lo exige la legislación en comento, no había lugar a acceder a su pretensión. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que

Colombia, como lo exige la legislación en comento, no había lugar a acceder a su pretensión. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 68001220400020220030901 Tutela 2ª instancia No. 124636 JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BRIÑEZ TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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