CSJ - STP10381-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10381-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP10381-2024 Radicación N.° 139073 (Acta N.º 181) Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ULDARICO BARACALDO LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica presuntamente trasgredidos en la causa radicada con el número 73585600048420190005200.
2. El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 139073 CUI. 11001020400020240153900 Uldarico Baracaldo Lozano 2
1. ULDARICO VARACALDO LOZANO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) mediante sentencia del 14 de octubre de 2020 a la pena de 15 años, tras hallarlo responsable como autor de delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con proveído del 24 de abril de 2023 decidió confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.
2. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con proveído del 24 de abril de 2023 decidió confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.
3. El accionante argumenta que el proceso adoleció graves deficiencias probatorias por parte de la Fiscalía y sostiene que la judicatura lo condenó sin certeza de su culpabilidad. Alega que al momento de la ocurrencia del punible se encontraba trabajando en otro lugar 1, que su aspecto no corresponde con la descripción que realizó la víctima de su agresor y que en las diferentes etapas procesales las autoridades omitieron valorar pruebas contundentes que demostraban su inocencia como los «testimonios de la señora Sandra Paola Gutiérrez Lozano, Andrea Johana Murillo Herrera y de la menor».
4. Respecto a la presunta vulneración a su derecho fundamental a la defensa técnica, el actor criticó la labor de su apoderada en primera instancia, al respecto sostuvo: «[…] la DEFENSA PASIVA por parte de la misma en su momento no creo (sic) INPUGNACION (sic) de los hechos accedidos en mi contra, pues este tipo de defensa es NEGLIGENTE y hablo en concreto de la defensa de juicio oral y no OTRA pues luego se medió (sic) la 1 Aportó certificación de trabajo de la empresa construcción y consultoría S.A.S. en la que consta que
laboró desde el 05 de junio de 2018 hasta el 15 de septiembre de la misma anualidad.Tutela de primera instancia Radicado 139073 CUI. 11001020400020240153900 Uldarico Baracaldo Lozano 3 oportunidad de haber tenido una APELACION (sic) y su respectiva AGURMENTACION (sic) a pesar de no haber sido tenido (sic) en cuenta de desvirtuación COHERENTE y eficaz, pero sin los resultados ESPERADOS.» (Énfasis de la Sala)
5. Por lo anterior, solicitó en esta sede reestablecer los derechos demandados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
1. Con auto del 24 de julio de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Una magistrada del tribunal accionado estimó impróspera la acción de tutela al no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del libelista.
3. Puso de presente que, en contra de la decisión emitida por ese Colegiado, la defensa de ULDARICO BARACALDO LOZANO interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado por haber sido presentado fuera del plazo legal. Ante esa decisión, la apoderada del procesado interpuso recursos de reposición y en subsidio queja; el juez plural de instancia no repuso la decisión, y remitió las diligencias a esta Corporación para surtir el trámite de queja. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AP3955queja; el juez plural de instancia no repuso la decisión, y remitió las diligencias a esta Corporación para surtir el trámite de queja. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AP39552023, Rad. 64891 resolvió « disponer que estuvo bien negado el recurso de casación interpuesto por la defensa de Uldarico Baracaldo Lozano, contra laTutela de primera instancia
Radicado 139073 CUI. 11001020400020240153900 Uldarico Baracaldo Lozano 4 sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dada su extemporánea presentación».
4. El Juez Penal del Circuito de Purificación (Tolima), solicitó declarar impróspera la actuación porque la solicitud de resguardo incumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
5. Señaló que los argumentos del actor no sustentaron un error de la judicatura que fuera en contravía de la Constitución y la Ley. En cuanto a los derechos al debido proceso y defensa, la autoridad destacó que el procedimiento se llevó a cabo conforme a las normas y garantías establecidas, permitiendo al acusado ejercer plenamente su derecho a la defensa. Asimismo, resaltó que la defensa haya podido interponer recursos demuestra que pudo impugnar las decisiones injustas. Por lo tanto, el fallador de instancia desestimó las alegaciones del actor respecto a una supuesta actuación pasiva de su abogado, la omisión de pruebas relevantes o un análisis incorrecto de la prueba por parte del tribunal.
fallador de instancia desestimó las alegaciones del actor respecto a una supuesta actuación pasiva de su abogado, la omisión de pruebas relevantes o un análisis incorrecto de la prueba por parte del tribunal.
6. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ULDARICO BARACALDO LOZANO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.Tutela de primera instancia
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2. En primera medida, debe aclararse que Corte enfocará su estudio en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, teniendo en cuenta que tanto las etapas, como las decisiones del proceso 73585600048420190005200 resultan una unidad procesal, y tal decisión fue la que zanjó las resultas de la causa adelantadas en contra del ciudadano BARACALDO LOZANO.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su
providencias judiciales.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
4. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losTutela de primera instancia
Radicado 139073 CUI. 11001020400020240153900 Uldarico Baracaldo Lozano 6 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
5. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
sentencias de tutela2.
5. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto
6. Los requisitos generales de procedencia en el caso concreto, puntualmente, los de relevancia constitucional, de inmediatez, de sustentación de los hechos y derechos vulnerados y que no se cuestione una sentencia de tutela, están satisfechos
7. Sin embargo, en el caso sub examine, se advierte que el actor desatiende el consistente en subsidiariedad. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia
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8. Al respecto, la Sala reitera la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber4: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa
irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Tutela de primera instancia Radicado 139073 CUI. 11001020400020240153900 Uldarico Baracaldo Lozano 8
9. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.».
inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.».
10. De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe destacar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.
11. En este caso la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues ULDARICO BARACALDO LOZANO no efectuó el agotamiento de los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena impuesta al aludido, pues desechó la posibilidad de acudir en casación al sustentar extemporáneamente la demanda de casación.Tutela de primera instancia
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12. Bajo ese entendido, es improcedente acudir directamente a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía reparo contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debió usar el recurso a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.
13. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra
sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debió usar el recurso a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.
13. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Así que lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso.
14. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar el mismo, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
15. Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 139073 CUI. 11001020400020240153900 Uldarico Baracaldo Lozano 10
V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado