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CSJ - STP10383-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10383-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10383-2024 Radicación n.° 139077 (Acta n°. 181) Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

ANA PAULA PUERTA MEJÍA, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la carrera judicial e igualdad.

2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con la solicitud del 15 de julio del presente año, realizada por la actora como discente de la Convocatoria 27, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Primera Instancia Rad. 139077

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3. La demandante señala como situación vulneradora de sus derechos, la siguiente: «Soy discente de la convocatoria 27 para proveer los cargos de jueces y magistrados.

El pasado 19 de mayo y 2 de junio del presente año, presenté el segundo examen eliminatorio de esta convocatoria, y debido a que perdí por doce puntos, solicité la revisión de las respuestas. La Escuela Judicial anunció que imputaría el acierto de unas preguntas al examen, pero dado que el examen tenía una enumeración en cada examen de la 1 a la 83, y las preguntas que la escuela anunció tenían

La Escuela Judicial anunció que imputaría el acierto de unas preguntas al examen, pero dado que el examen tenía una enumeración en cada examen de la 1 a la 83, y las preguntas que la escuela anunció tenían enumeraciones de 143, 295 y 275, lo cual no coincide con las preguntas del examen, solicité mediante un ticket a la Escuela Judicial que me respondieran exactamente con el texto del enunciado cuáles fueron las preguntas que me imputaron como buenas ya que no tengo claridad en las mismas para debatir el resultado de mi examen. De acuerdo con las mismas condiciones impuestas por la Escuela Judicial en forma unilateral, cada que se presenta un ticket ellos tienen el termino de 5 días para contestar, no obstante que presenté mi ticket desde el 15 de julio de 2024, a la fecha no he recibido respuesta. Debo aclarar que la exhibición del examen fue realizada el domingo 14 de julio de 2024, por eso al día siguiente interpuse mi ticket. El término perentorio para interponer el recurso de reposición frente al examen vence este viernes 26 de julio de 2024, razón por lo que me encuentro muy angustiada ya que no recibo la información necesaria para interponer mi recurso de reposición. La actitud de la Escuela Judicial de responder únicamente los tickets que ellos eligen contestar y de irrespetar las peticiones de los concursantes ha sido sistemática, la Escuela Judicial no ha mostrado respeto por el Derecho de Petición de los concursantes y cuando da respuesta lo hace de manera evasiva. Es imposible para mí ejercer (sic) mi derecho de defensa frente a los ítems que me fueron negados por la Escuela Judicial si no me dicen

Derecho de Petición de los concursantes y cuando da respuesta lo hace de manera evasiva. Es imposible para mí ejercer (sic) mi derecho de defensa frente a los ítems que me fueron negados por la Escuela Judicial si no me dicen exactamente cuáles fueron, pues me obliga llegar a un recurso deTutela Primera Instancia Rad. 139077 ANA PAULA PUERTA MEJÍA CUI 11001023000020240095500 3 reposición a ciegas en el que no tendré argumentos contundentes y ciertos para defenderme de las preguntas, pues no conozco a ciencia cierta cuáles son las que debo atacar y si las que yo creo me calificaron mal son precisamente las que ellos hablan o se refieren a otras».

4. En consecuencia, con esta acción de tutela se pretende ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que se dé respuesta pronta, efectiva y de fondo a la solicitud del 15 de julio de este año.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 25 de julio de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se despachó negativamente la solicitud de medida provisional, por no encontrar que se cumpliera el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza -excepcional y provisional - que evidenciara extrema urgencia y así vulnerara los derechos fundamentales invocados.

solicitud de medida provisional, por no encontrar que se cumpliera el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza -excepcional y provisional - que evidenciara extrema urgencia y así vulnerara los derechos fundamentales invocados.

6. El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitó que se declare improcedente y/o se niegue la presente acción de tutela porque no se superó el requisito de subsidiariedad y, además, se emitió respuesta de fondo a la petición de la actora. De tal forma refirió que: «la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 el 26 de julio de 2024, y que según el cronograma del 25 de abril, esta unidad del Consejo Superior de laTutela Primera Instancia Rad. 139077

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4 Judicatura tiene hasta 24 de septiembre de 2024 para resolver los recursos de reposición contra el acto administrativo de las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, de manera que la nota de la tutelante aún no se encuentra en firme hasta tanto se resuelva el medio de impugnación. (…) Lo anterior, permite establecer que el trámite administrativo aún se encuentra en curso, y en ese sentido, la actora tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa.». 6.1. En suma, indica que remitió respuesta al ticket 21835 del 15 de julio de 2024 – solicitud de la accionante -, el 30 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

medios ordinarios de defensa.». 6.1. En suma, indica que remitió respuesta al ticket 21835 del 15 de julio de 2024 – solicitud de la accionante -, el 30 del mismo mes y año, en los siguientes términos: «De lo anterior se arguye que, durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas. Adicionalmente, se precisa que la prueba de Subfase General del IX Curso de Formación Judicial y todo lo que constituye el soporte técnico de aquella, goza de reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. A saber: "(...) PARÁGRAFO 20. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la

el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. A saber: "(...) PARÁGRAFO 20. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. (Subrayado fuera de texto original) En ese sentido, la solicitud de brindarle los textos de las preguntas que reconocieron, hacen parte de la prueba de la Subfase General del curso concurso, y en esa medida, están revestidas de reserva. Ahora bien, por resultarTutela Primera Instancia Rad. 139077 ANA PAULA PUERTA MEJÍA CUI 11001023000020240095500 5 invalidas las precitas preguntas, el acierto de aquellas fue atribuido a todos los concursantes en aras de no violentar su derecho a la igualdad, así como también, de aplicar el principio de favorabilidad. Con fundamento en lo anterior, y al haber disposición legal que impide la entrega de la información solicitada, no es procedente atender su petición de manera positiva. Cordialmente, EJRLB Fecha: 30-07-2024».

IV. CONSIDERACIONES

7. Conforme al numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA PAULA PUERTA MEJÍA, cuando se dirige, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara

Bonilla.

Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA PAULA PUERTA MEJÍA, cuando se dirige, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

8. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales y pide que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que se dé respuesta a la solicitud del 15 de julio del presente año, realizada mediante el ticket 21835, en el marco del proceso de selección para los cargos de jueces y magistrados en la Convocatoria 27, dado que asegura que se tenían 5 días para responder.

9. Al respecto, en sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.1. Igualmente, señaló que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta noTutela Primera Instancia Rad. 139077

ANA PAULA PUERTA MEJÍA CUI 11001023000020240095500 6 responde o lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin resolver la inquietud del peticionario. 9.2. Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que

responde o lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin resolver la inquietud del peticionario. 9.2. Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 9.3. Ello significa que la respuesta negativa comunicada al solicitante, en los términos establecidos, no significa vulnerar el derecho de petición, ni de los derivados, por lo que, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-9082014). 9.4. Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Caso concreto

10. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991).Tutela Primera Instancia Rad. 139077

ANA PAULA PUERTA MEJÍA CUI 11001023000020240095500 7 10.1. En este caso, ANA PAULA PUERTA MEJÍA presentó la

ANA PAULA PUERTA MEJÍA CUI 11001023000020240095500 7 10.1. En este caso, ANA PAULA PUERTA MEJÍA presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.

11. Ahora bien, de conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales.

Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. 11.1. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Dicha entidad, según el artículo 256.1. 257 de la Constitución Política y los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, administra la carrera judicial, y según esta función reglamentó las etapas del proceso de selección de funcionarios y empleados.

12. Ahora bien, el tema expuesto por Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respecto a que la actora cuenta con los recursos ordinarios para atacar la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se indicó que aquella no superó la prueba de la Subfase General del curso - evaluación de la Subfase general del IX Curso de Formación

atacar la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se indicó que aquella no superó la prueba de la Subfase General del curso - evaluación de la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en tanto en su contra se pueden interponer recursos, no es el problema jurídico en la presente acción de tutela, pues se pretende dilucidar si existió respuesta a la petición del 15 de julio de 2024.Tutela Primera Instancia Rad. 139077

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13. Las solicitudes relacionadas con el proceso de selección de los funcionarios de la judicatura deben atenderse por la entidad demandada dentro de un plazo razonable y de acuerdo con la normatividad aplicable.

Razón por la cual por medio de tickets el 15 de julio del presente año, luego de que se dieran los resultados del segundo examen eliminatorio, presentó solicitud en la que indicó:

14. Así las cosas, luego de las comunicaciones dentro del presente trámite, el 30 de julio del presente año, según informa la Escuela JudicialTutela Primera Instancia Rad. 139077

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9 Rodrigo Lara Bonilla, se dio respuesta a dicha solicitud, en los siguientes términos:

15. Visto lo anterior, se encuentra satisfecha la pretensión de la actora, en tanto se le dio respuesta a su solicitud del 15 de julio, pues a pesar que no le sirvió de fundamentó para presentar el recurso de reposición el 26 de julio pasado, en con contra de la Resolución EJR24pesar que no le sirvió de fundamentó para presentar el recurso de reposición el 26 de julio pasado, en con contra de la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, lo cierto es que se cumplió con el objeto deTutela Primera Instancia Rad. 139077

ANA PAULA PUERTA MEJÍA CUI 11001023000020240095500 10 la acción de tutela, existiendo respuesta de fondo, la cual se envió por la plataforma correspondiente para el IX Curso de Formación Judicial Inicial curso y está a disposición de la accionante.

16. De tal modo, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, existiendo respuesta clara y concreta a la pretensión del demandante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ANA PAULA PUERTA MEJÍA , por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.Tutela Primera Instancia Rad. 139077

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siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.Tutela Primera Instancia Rad. 139077

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

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