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CSJ - STP10386-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10386-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240019001 Radicación n.° 138778 STP10386-2024 (Aprobado acta n.° 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por la sociedad HERMANOS DE LA CARIDAD frente la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Esa decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió el actor contra una decisión de tutela previa adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad1.

En síntesis, la parte actora insiste en que con la sentencia de tutela de 26 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la hermanos de la caridad igualdad, debido proceso y defensa, en tanto, amparó el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada de Evaristo Eduardo Meza Fernández, de manera transitoria, sin haber acreditado que aquél estuviera en situación de debilidad manifiesta 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función

reforzada de Evaristo Eduardo Meza Fernández, de manera transitoria, sin haber acreditado que aquél estuviera en situación de debilidad manifiesta 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado No 08001408800120240002700.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD por razones de salud, que lo hicieran titular de esa garantía constitucional y, a partir de ese yerro, ordenó el reintegro laboral sin solución de continuidad y el pago de una indemnización.

II. HECHOS 1.- Evaristo Eduardo Meza Fernández, promovió acción de tutela contra la sociedad HERMANOS DE LA C ARIDAD con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, en consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido. 2.- En esa ocasión alegó que su desvinculación laboral se produjo cuando se encontraba en proceso de recalificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por las secuelas definitivas de un accidente laboral que sufrió el 13 de junio de 2018 y por el cual estuvo incapacitado durante varios periodos. Agregó que se encontraba bajo tratamiento por la especialidad de psiquiatría. 3.- A través de la sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado

durante varios periodos. Agregó que se encontraba bajo tratamiento por la especialidad de psiquiatría. 3.- A través de la sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó que, al momento de la desvinculación laboral, el trabajador tuviera recomendaciones médicas vigentes. 4. -En segunda instancia, por sentencia de 26 de abril de 2024 2, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió de manera 2 El expediente no ha sido radicado en la Corte Constitucional para el trámite de selección. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD transitoria, el amparo invocado. Encontró que dado que el trabajador presentaba una condición de salud especial por las secuelas del accidente de trabajo que sufrió en el año 2018, el empleador tenía el deber de pedir el permiso respecto del Ministerio de Trabajo para el despedido y no lo hizo. 5.- En consecuencia, ordenó a la sociedad HERMANOS DE LA CARIDAD reintegrar al actor al cargo desempeñado al momento de la desvinculación laboral sin solución de continuidad, y pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual modo, advirtió al trabajador que dentro de los cuatro (4) meses siguientes

desvinculación laboral sin solución de continuidad, y pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual modo, advirtió al trabajador que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esa sentencia, debía interponer la acción ordinaria laboral so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La sociedad HERMANOS DE LA C ARIDAD presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla al considerar que el fallo de tutela de 26 de abril de 2024 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, porque concedió la protección constitucional de la garantía de estabilidad laboral reforzada de Evaristo Eduardo Meza Fernández, sin haber acreditado la situación de debilidad manifiesta por razones de salud, pues al momento de la desvinculación no estaba incapacitado y tampoco acreditó la existencia de recomendaciones médico-laborales. 7.- También puso de presente que el fallo de tutela no fue notificado al apoderado de la sociedad accionada.

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SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD 8.- El 28 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el actor empleó el mecanismo constitucional para revivir el

SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD 8.- El 28 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el actor empleó el mecanismo constitucional para revivir el debate superado y afirmó que no se acreditó alguna razón para flexibilizar los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en tanto, no se avizoró la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 9.- Asimismo, indicó que el fallo de tutela cuestionado se notificó a las direcciones aportadas para tal efecto en la solicitud de amparo por lo que no resulta válido el argumento relativo a la falta de notificación del apoderado, como causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 10.- Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Insistió en que la autoridad judicial accionada, incurrió en un yerro al conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador sin que estuviera acreditado la situación de vulnerabilidad por razones de salud, pues no estaba incapacitado, ni bajo recomendaciones médico-laborales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la sala establecer si aparecen o no satisfechos los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá verificar si se vulneraron los derechos fundamentales a la sociedad actora con el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Evaristo Eduardo Meza Fernández. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 13.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general , y otros de carácter específico . El último de los requisitos generales es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». 14.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales

tutela». 14.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 15.- Acerca de la situación fraudulenta, en la sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que

STP5290-2023). 15.- Acerca de la situación fraudulenta, en la sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional: En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] c. Caso concreto 16.- En el marco de las subreglas citadas, la Sala evidencia que no se cumplen las hipótesis excepcionales que habilitan este mecanismo constitucional contra sentencias de tutela. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD 17.- En efecto, la sentencia cuestionada se profirió en el trámite de la acción de tutela promovida por Evaristo Eduardo Meza Fernández contra la sociedad HERMANOS DE LA CARIDAD para que se otorgara la protección constitucional de la garantía a la estabilidad laboral reforzada,

la acción de tutela promovida por Evaristo Eduardo Meza Fernández contra la sociedad HERMANOS DE LA CARIDAD para que se otorgara la protección constitucional de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerada por el despido sin permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud derivadas de las secuelas de un accidente de trabajo que sufrió en el año 2018, razón por la cual se concedió el amparo. 18.- En la presente acción de tutela la parte actora consideró que el juez constitucional accionado incurrió en un yerro al otorgar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a un trabajador que no estaba en periodo de incapacidad y no tenía recomendaciones médico-laborales. Sin embargo, ello no apunta a un fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la jurisprudencia citada, sino que se queda en el marco del desacuerdo con la decisión adoptada en el trámite cuestionado. 19.- Como quedó resaltado en el acápite anterior, las situaciones fraudulentas que habiliten la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza deben demostrarse con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes . No obstante, los argumentos formulados por el impugnante no son más que críticas a la postura por la cual se optó en el fallo de amparo, pero no describen un proceder irregular en la adopción de la decisión de amparo frente a la cual expone su inconformidad. d. Conclusión 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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la decisión de amparo frente a la cual expone su inconformidad. d. Conclusión 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD 20.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero por razones diferentes, esto es, que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de este mecanismo constitucional contra sentencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 138778

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SOCIEDAD HERMANOS DE LA CARIDAD

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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