CSJ - STP10387-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10387-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10387-2024 Radicación No. 138865 (Acta No. 181) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por ALDUBAR DE JESÚS VANEGAS MARÍN contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fredonia y Penal del Circuito del mismo municipio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante indicó que el 23 de febrero de 2024, la exservidora Andrea Henao Arango interpuso acción de tutela correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, bajo el radicadoCUI 25000220400020230052101
Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación 05282-40-89-001-2024-00037-00, donde dicho Juzgado mediante Auto No. 107 del 27 de febrero de 2024, admitió la tutela formulada en contra el municipio de Fredonia, para lo cual allegó la respetiva respuesta con los anexos y material probatorio, que daban cuenta del cumplimiento de cada uno de los pasos y principios de la función pública en el proceso de calificación en periodo de prueba de la exservidora, instrumentos que
con los anexos y material probatorio, que daban cuenta del cumplimiento de cada uno de los pasos y principios de la función pública en el proceso de calificación en periodo de prueba de la exservidora, instrumentos que fueron apreciados y valorados por Juez de Primera Instancia, quien mediante sentencia No. 025 del 11 de marzo de 2024, desestimó las pretensiones de la acción por improcedente, no ocurriendo lo mismo en la decisión de segunda instancia emitida por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia. Afirmó que, en la decisión del Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, que data del 5 de junio 2024, resolvió: “PRIMERO: Se revoca la decisión de instancia y en su lugar se CONCEDE DE MANERA PROVISIONAL la tutela en favor de ANDREA HENAO ARANGO con cédula Nro. 43.207.805 por laceración al debido proceso, al mínimo vital, dignidad humana, y confianza legítima, vulnerados por el exalcalde y exsecretario general y de gobierno salientes, tanto como por el actual alcalde Popular Aldubar de Jesús Vanegas Marín, con fundamento en lo pergeñado.
SEGUNDO: Como consecuente de esta decisión debe reintegrarse de forma inmediata a la funcionaria en el mismo cargo que venía desempeñando, debiéndosele pagar, también en forma inmediata los sueldos y prestaciones dejadas de percibir por el interregno del despido hasta que opere el reintegro real, como la cancelación de los aportes a
desempeñando, debiéndosele pagar, también en forma inmediata los sueldos y prestaciones dejadas de percibir por el interregno del despido hasta que opere el reintegro real, como la cancelación de los aportes a seguridad social —Pensión y Salud—; a su vez, la indemnización de 180 días del sueldo que venía devengando, en tanto la desvinculación fue a todas luces abusiva. Al haberse concedido el Amparo de forma provisoria, y tiene vigencia inicial de 4 meses, debiendo demandar la accionante en sede de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de 2CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación este interregno, en cuyo caso se posterga la vigencia de la decisión tutelar hasta que resuelva de fondo la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
TERCERO: Se deja sin efecto los siguientes actos jurídicos: FORMULARIO DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL, fechado del 17 de agosto del 2022 subido a la plataforma de SIMO, respecto del período de prueba, que se tiene como el acto administrativo que la califica en forma insatisfactoria, incluidos los recursos de reposición y el de apelación distinguido el último con la Resolución 0027 del 19 de febrero del 2024 ordinal 2 que la declara insubsistente como inspectora de policía.
CUARTO: Como la funcionaria fue calificada en forma sesgada, se dispone, de no tenerse la calificación por satisfactoria con el
insubsistente como inspectora de policía.
CUARTO: Como la funcionaria fue calificada en forma sesgada, se dispone, de no tenerse la calificación por satisfactoria con el porcentaje mínimo del 65% como lo pregonan concretas normas legales, porque todo parece indicar que la misma fue extemporánea, debe nombrarse un secretario/a General y de Gobierno ad-hoc, honorable, profesional en derecho y capacitado en calificación de empleados en la administración pública, ajeno a las partes y que no sea un calificador de bolsillo, o uno por convenio con la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de dicha orden, porque el que actúa como tal en el ente municipal, está contaminado con el manejo del tema, a fin de que recurriendo a criterios objetivos, imparciales y demás principios de equidad, comprobados y precisos se digne calificar a la funcionaria como antesala de la inscripción en
propiedad en la carrera administrativa, seguimiento que debe hacerse por seis meses, para no menguar el derecho a un debido proceso de la funcionaria, y al evaluador para que haga medición racional de los logros funcionales y comportamentales, con informe mensual ante la judicatura de primera instancia, mes a mes, debiéndose hacer también y definitivamente inventario de expedientes, querellas, peticiones de la Inspección de policía. De igual forma, para aupar un proceso limpio, la
3CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación funcionaria dará cuenta de su rol pormenorizado mes a mes al funcionario indicado, hasta que termine su nuevo período de prueba. El funcionario ad-hoc, que nombre el alcalde popular para este menester, debe serlo en un término racional de 15 días.
QUINTO: De no proceder de conformidad con lo indicado, el actual alcalde popular, podrá ser sancionado con desacato al tenor del art. 52 del decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Esta decisión ha de enviarse con destino a la Corte Constitucional a efectos de la eventual revisión, quedando claro que se desvincula de la tutela a la ARL SURA, por no lacerar derecho fundamental alguno”.
Indicó que incurrió en varios errores el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, de un lado, porque desde el 12 de abril de 2024 tenía conocimiento que la entidad había nombrado en el cargo en provisionalidad al doctor Mateo Montoya Diez, para el cargo de Inspector de Policía del municipio de Fredonia, sin proceder con la vinculación del mismo por pasiva y quedando la entidad con 2 personas nombradas en el mismo cargo y del otro, porque al no ser el municipio de Fredonia el administrador del sistema SIMO y mucho menos del registro fuera del término del periodo de prueba ya evaluado, es decir, para posibilitar adelantar una nueva evaluación del periodo de prueba y el registro en el sistema de la CNSC como lo pretende el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, debió ser vinculada
para posibilitar adelantar una nueva evaluación del periodo de prueba y el registro en el sistema de la CNSC como lo pretende el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, debió ser vinculada la Comisión Nacional del Servicio Civil, reitera, como encargada del manejo del aplicativo SIMO y de la aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibilitan el adecuado funcionamiento del sistema de carrera, para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa, por disposición del art. 130 de la C.P. Mencionó que el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento 4CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación de Fredonia no valoró las pruebas allegadas mediante correo del 12 de abril de 2024, a sabiendas de que la entidad territorial había remitido ante dicho Despacho los antecedentes administrativos del nombramiento de carácter provisional para el empleo de Inspector de Policía, mientras surte el proceso de selección para la provisión definitiva del empleo y el reintegro de la exservidora Andrea Henao Arango es improcedente, al no gozar de estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección del Estado, para aducir que se encontraba ante un perjuicio irremediable que debía de ser amparado transitoriamente por el Juez de tutela, lo cual se vislumbra de las pruebas allegadas con la acción, brillando por su ausencia alguna que acreditara dicha situación de estabilidad laboral reforzada. Expresó que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional para probar un perjuicio irremediable cuando se cuenta con otro medio judicial e idóneo como en el caso, el juez de tutela no
dicha situación de estabilidad laboral reforzada. Expresó que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional para probar un perjuicio irremediable cuando se cuenta con otro medio judicial e idóneo como en el caso, el juez de tutela no puede entrar a sustituir al juez contencioso administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la existencia o no de una responsabilidad en decisiones como la acusada, puesto que en caso de desacuerdo con la determinación adoptada por la entidad municipal, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, para discutir la legalidad o ilegalidad de las actuaciones administrativas emitidas esto es, mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Aclaró que el municipio de Fredonia con el fin de garantizar la continuidad del servicio, ante la vacancia definitiva del cargo de Inspector de Policía, Nivel Técnico, Código 303, Grado 02, mediante decreto No. 0025 del 02/04/2024, “POR LA CUAL SE EFECTÚA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN UNA VACANTE DEFINITIVA”, nombró al tercero con interés en provisionalidad. Afirmó que el Juez Penal del Circuito incurrió en las violaciones 5CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación aducidas, porque al no vincular al tercero con interés, doctor Mateo Montoya Diez, dejó a la entidad con 2 personas nombradas en el mismo
Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación aducidas, porque al no vincular al tercero con interés, doctor Mateo Montoya Diez, dejó a la entidad con 2 personas nombradas en el mismo cargo y que no puede desconocer la entidad, porque al citado tercero le asiste el derecho fundamental a ocupar y ejercer cargos públicos, por mandato del numeral 7° del art. 40 de la C.P. y el decreto No. 0025 del 02/04/2024, y no puede desconocer el acto administrativo el Municipio de Fredonia, por mandato expreso del art. 97 de la Ley 1437 de 2011; sumado al hecho que el municipio de Fredonia no es el administrador del sistema SIMO y tampoco puede ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la reapertura del proceso de evaluación del periodo de prueba y mucho menos del sistema que opera aquella entidad como administrador del sistema de carrera, por mandato del art. 130 de la C.P. Mencionó que se evidencia una clara violación al debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales en el trámite del proceso de los citados terceros, que afecta de manera directa a la entidad territorial, porque queda sin margen de maniobra para cumplir el fallo de tutela de segunda instancia y con una decisión judicial que afecta de manera directa a unos terceros que debieron ser vinculados al proceso, frente a los cuales cualquier determinación administrativa que adopte la entidad los afecta y compromete la responsabilidad del municipio de Fredonia. Señaló que el Juez de Segunda Instancia al analizar el caso, no tuvo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual, se declaró insubsistente el nombramiento en periodo de prueba de la exservidora
Señaló que el Juez de Segunda Instancia al analizar el caso, no tuvo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual, se declaró insubsistente el nombramiento en periodo de prueba de la exservidora Andrea Henao Arango, por evaluación no satisfactoria, goza de la presunción de legalidad tanto en su expedición como en su notificación y en caso de encontrarse en desacuerdo con el mismo y después de agotar los recursos correspondientes, debía la accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad o no de dicho acto administrativo. 6CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación Solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del radicado número 05282-4089-001-202400037-02, fallado en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fredonia, Antioquia, toda vez que desconoce de manera directa la Constitución Política, tras la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el libre acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, ante la indebida valoración del material probatorio –defecto fáctico-, la indebida aplicación de las normas sustanciales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -defecto material o sustantivoy el
material probatorio –defecto fáctico-, la indebida aplicación de las normas sustanciales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -defecto material o sustantivoy el desconocimiento del precedente judicial -defecto material o sustantivocomo resultado de la ausencia de vinculación como terceros con interés del doctor Mateo Montoya Diez, nombrado en provisionalidad para el cargo de inspector de policía de Fredonia y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargada del manejo del aplicativo SIMO y de la aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibilitan el adecuado funcionamiento del sistema de carrera, como resultado de la nueva evaluación del periodo de prueba que ordenó el despacho judicial. Adicionalmente, pidió se deje sin efectos jurídicos el fallo proferido en segunda instancia por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia - Antioquia y demás actuaciones judiciales posteriores, ordenando la vinculación como terceros con interés o por pasiva.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el accionante carece de legitimación por activa en la acción constitucional,
7CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación considerando que promueve el amparo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Mateo Montoya Diez, que considera vulnerados por los juzgados accionados con ocasión al trámite
Impugnación considerando que promueve el amparo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Mateo Montoya Diez, que considera vulnerados por los juzgados accionados con ocasión al trámite constitucional 2024-00037; pero no obra en el expediente poder especial que motiva la censura.
2. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. Asimismo, resaltó que, ante una eventual lesión de prerrogativas dentro de la acción constitucional objeto de reproche, son las partes e intervinientes quienes podrían invocarlas por asistirle interés directo en la misma.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
2. Indicó lo siguiente: «[c]uando se tuvo conocimiento de la acción de tutela que por hechos similares formuló el señor MATEO MONTOYA DIEZ y que fuera con la notificación del auto admisorio del radicado No. 05000-22-04-000-2024-00406-00 (2024-1198-3), proceso tramitado ante el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, el municipio de Fredonia solicitó como petición especial acumular ambos procesos. Es por ello, que por medio del presente escrito reitero la citada solicitud y reafirmo que la entidad cumplió con lo normado en el art. 2.2.3.1.3.1 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.»
reafirmo que la entidad cumplió con lo normado en el art. 2.2.3.1.3.1 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el Decreto 333 de 2021), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.
2. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia 2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede promoverla persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el que actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. 2.2. La norma citada dispone que, para que la agencia oficiosa proceda, hay que demostrar que el titular de los derechos no puede promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: «Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable
promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: «Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 9CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.» 2.3. Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: «3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un
es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.» (Textual) 2.4. Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:
«Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.» 10CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación
3. Análisis del caso concreto: 3.1. De conformidad con el marco jurídico expuesto anteriormente, se advierte que la impugnación se centra en un punto específico:
Impugnación
3. Análisis del caso concreto: 3.1. De conformidad con el marco jurídico expuesto anteriormente, se advierte que la impugnación se centra en un punto específico: determinar si ALDUBAR DE JESÚS VANEGAS MARÍN se encuentra legitimado para presentar acción de amparo en calidad de agente oficioso de Mateo Montoya Diez, con ocasión a las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 05000220400020240040600. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que el accionante dentro de la presente solicitud de amparo constitucional, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores, o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 3.4. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, 11CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: «Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.» 3.5. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 3.6. En el asunto se observa que, la acción de tutela fue promovida por ALDUBAR DE JESÚS VANEGAS MARÍN , con el fin de que se ordene a los juzgados accionados dejar sin efectos las sentencias emitidas al interior de la acción de tutela promovida por Andrea Henao Arango contra el Municipio de Fredonia, teniendo en cuenta que al trámite no fueron vinculados Mateo Montoya Diez y la Comisión Nacional de Servicio Civil como terceros con interés legítimo en el asunto. 3.7. No obstante, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que la parte accionante no tiene 12CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación legitimación en la causa por activa, pues si bien pretende proteger la titularidad de la garantía en favor de Montoya Diez, no obra en el expediente poder especial que lo legitime para actuar en esta sede. 3.8. Así las cosas, según el marco legal y jurisprudencial expuesto
titularidad de la garantía en favor de Montoya Diez, no obra en el expediente poder especial que lo legitime para actuar en esta sede. 3.8. Así las cosas, según el marco legal y jurisprudencial expuesto antes, lo adecuado en este asunto era rechazar la demanda constitucional; pero en esta instancia se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
4. Cuestión final 4.1. En su recurso de impugnación, el accionante solicita la acumulación del presente radicado al del trámite constitucional 05000220400020240040601 -Rad. Interno 138959-; no obstante, se debe advertir que, de considerarse que los dos asuntos persiguen discutir la vulneración de derechos fundamentales por una sola y misma acción u omisión, tal petición debió elevarse ante el juez de primera instancia, lo cual no se evidencia del expediente. Al respecto el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 indica: «Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. (…)» (Subrayado fuera del texto original) 4.2. Si bien en la presente impugnación, como en la presentada por
competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. (…)» (Subrayado fuera del texto original) 4.2. Si bien en la presente impugnación, como en la presentada por Mateo Montoya Diez en el radicado interno No. 138959, se atacan los proveídos emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de 13CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación Fredonia y Penal del Circuito del mismo municipio dentro de la acción de tutela 05000220400020240040600, no se advierte, como se indicó, que VANEGAS MARÍN persiga la protección constitucional por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los accionados; por el contrario, se insiste, acude en nombre de Montoya Diez sin un poder especial o la representación legal que lo legitime para actuar en esta sede en su nombre. Siendo así, el asunto propuesto, su análisis y desarrollo, no guardaría identidad entre ambos radicados, por lo que no procedería la acumulación solicitada, aunque se hubiese requerido en la sede oportuna. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su
razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14CUI 25000220400020230052101 Rad. 138865 Aldubar de Jesús Vanegas Marín Impugnación
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado 15