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CSJ - STP10388-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10388-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10388-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124697 Acta No. 143 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada el accionante EDUAR JULIÁN PAZ ARIAS, contra el fallo proferido, el 01 de junio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 17 de enero de 2020, declaró responsable a EDUAR JULIÁN PAZ ARIAS de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a las penas principales de 50 meses y 15 días de prisión y multa de 1.355 smlmv. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

prisión y multa de 1.355 smlmv. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que, el 23 de septiembre de 2021, negó a EDUAR JULIÁN PAZ ARIAS la libertad condicional.

3. El sentenciado apeló la decisión. El 16 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.

4. EDUAR JULIÁN PAZ ARIAS solicitó nuevamente ante el Juzgado de Ejecución de Penas la concesión del aludido subrogado. Con proveído del 01 de abril de 2022, el despacho negó la libertad condicional. El accionante

2Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con auto del 9 de mayo pasado, mediante el cual se mantuvo la negativa del beneficio pretendido.

5. El accionante considera el 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en falencias relevantes en la motivación de las decisiones en razón a que, a su modo de ver, para resolver sobre la libertad condicional invocada no podía escudarse en un “escueto” análisis de la gravedad de la conducta como único parámetro para negarla,

relevantes en la motivación de las decisiones en razón a que, a su modo de ver, para resolver sobre la libertad condicional invocada no podía escudarse en un “escueto” análisis de la gravedad de la conducta como único parámetro para negarla, sin tener en cuenta las condiciones personales, circunstancias de mayor y menor punibilidad y la imposición de pena mínima al momento de la condena. Alegó, además, que tampoco hizo referencia a la pena descontada y que el comportamiento intramural fue analizado de manera superficial, sin sopesarlo debidamente con otros aspectos para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario como lo exige la sentencia C-757 de 2014. Considera, en consecuencia, que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido las sentencias C-757 de 2014 y STP15008-2021.

6. Con base en los argumentos descritos, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional solicitada.

3Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué refirió que, con providencia del 16 de diciembre pasado, confirmó los autos 1633 y 1635 dictados el 23 de septiembre 2021, a través de los cuales el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la libertad condicional a Jefferson Paz Arias y EDUAR JULIÁN PAZ ARIAS , determinación que fue notificada en debida forma a las partes y devuelta al Despacho de origen.

Consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, porque la providencia censurada estuvo fundamentada en la valoración de la conducta desplegada por el sentenciado, conforme al fallo condenatorio, argumentos sobre los cuales realizó un análisis normativo y jurisprudencial que sustentaron tal postura. Por lo anterior, considera que no hay vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión atacada por esta vía, por lo que solicita negar el amparo. 4Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501

EDUAR JULIAN PAZ ARIAS

2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el 23 de septiembre de 2021 y el 1º de abril pasado negó al accionante la libertad

EDUAR JULIAN PAZ ARIAS

2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el 23 de septiembre de 2021 y el 1º de abril pasado negó al accionante la libertad condicional, en atención a la gravedad de la conducta punible.

Explicó que la primera decisión mencionada fue confirmada, con providencia del 16 de diciembre pasado, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Que contra la segunda se interpuso el recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente el 9 de mayo del presente año. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 01 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional. Manifestó que la tutela no es una tercera instancia que pueda ser utilizada cuando no se comparten las decisiones adoptadas por los jueces competentes, con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable. Consideró que el tutelante no demostró, ni la Sala advirtió trasgresión de garantías superiores, puesto que las decisiones fueron adoptadas de acuerdo con la Constitución, la ley y la línea jurisprudencial vigente. Destacó que resultaba imperativo estudiar la gravedad de la conducta punible para determinar si la persona que 5Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS cumple la pena se hace merecedora a la libertad condicional, lo cual fue debidamente analizado por los jueces accionados.

C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS cumple la pena se hace merecedora a la libertad condicional, lo cual fue debidamente analizado por los jueces accionados. Estudió la decisión del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y concluyó que siguió los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para el análisis del beneficio liberatorio pretendido. Frente al proveído del 01 de abril de 2022, consideró que la tutela es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad al no haberse empleado por el gestor de la acción el recurso de apelación.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que acudió a todos los recursos ordinarios con los que contaba para cuestionar la decisión adversa a sus intereses, restándole solo el mecanismo excepcional de la tutela, por lo que reiteró los demás fundamentos del libelo inaugural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

6Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si con la decisión del 01 de abril de 2022 que negó la libertad condicional a EDUAR JULIÁN PAZ ARIAS, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-757 de 2014 y STP15008-2021, aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados

7Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501

EDUAR JULIAN PAZ ARIAS

identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados 7Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La acción se dirige a censurar la providencia del 01 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional.

Contra esa decisión el actor empleó la reposición, pero omitió promover el recurso de apelación, lo que, de suyo, torna improcedente la pretensión la acción de tutela en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). Lo anterior, porque al existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual el demandante debía acudir en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, sus pretensiones se tornan improcedentes,

distinto de la acción de tutela, al cual el demandante debía acudir en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, sus pretensiones se tornan improcedentes, por incumplir la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedencia, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 8Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501

EDUAR JULIAN PAZ ARIAS

5. Complementariamente, la Sala no encuentra que la decisión censurada hubiese desconocido el precedente jurisprudencial. Es de precisar que, para la concesión de la libertad condicional, la valoración de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas resulta legal y constitucionalmente obligatoria, labor que impone ponderar las circunstancias, aspectos y consideraciones consignadas en la sentencia condenatoria, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14 y C-194/05).

La jurisprudencia de esta Corporación 1, a su vez, ha señalado que los jueces de ejecución de penas al realizar el ejercicio valorativo de la conducta punible para decidir sobre la concesión de la libertad condicional deben: i) Evaluar la conducta punible en su integridad, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, no solo desde el punto de vista de la lesividad al bien jurídico tutelado, sino también atendiendo las

conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, no solo desde el punto de vista de la lesividad al bien jurídico tutelado, sino también atendiendo las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras y, ii) Armonizar dicho análisis con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que 1 CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313, CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, STP13723-2021, 30 sep. 2021, rad. 119389, CSJ STP15008-2021, 21 oct. 2021, rad. 119724. 9Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

6. Los derroteros reseñados estuvieron presentes a lo largo de la providencia del 01 de abril de 2022 mediante la cual se negó la libertad condicional. En esa decisión, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Ibagué, expuso:

largo de la providencia del 01 de abril de 2022 mediante la cual se negó la libertad condicional. En esa decisión, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expuso: i) Acotó que PAZ ARIAS: a) ha purgado más de las 3/5 partes de la condena de 50 meses de prisión, b) durante el tratamiento penitenciario en reclusión ha cumplido las exigencias del mismo y ha observado un adecuado desempeño, c) acredita su arraigo familiar y social, y d) no fue condenado al pago de perjuicios. ii) Del análisis efectuado en la sentencia condenatoria concluyó que el proceder delictivo del sentenciado fue de extrema gravedad, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del delito, atentatorio de bienes jurídicos como la salud y la seguridad públicas. iii) Esgrimió que las condiciones descritas, conllevan a que al sentenciado “le asista una deuda con la sociedad, como infractor del ordenamiento penal, toda vez que el comportamiento desarrollado de su parte, causa enorme daño social y gran conmoción general, denotando la pérdida absoluta de valores en quien ejecuta esta clase de acciones delictivas, contribuyendo así a la descomposición

moral y social de la comunidad en general”. 10Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS iv) Consideró, por tanto, que constituye un “despropósito pretender que, frente a ello, la sanción punitiva, no cumpla su finalidad, siendo proporcional justo, razonable y adecuado, que continúe descontando la pena a su haber en el establecimiento penitenciario respectivo, así acredite, como en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014”. v) Destacó también que PAZ ARIAS ha desarrollado actividades de estudio en el período que lleva de reclusión y ha observado buena conducta durante su privación de la libertad, pero consideró que esos aspectos, en un estadio tan temprano de ejecución de la pena, no logran desvanecer la gravedad del delito, por lo que en la respectiva ponderación “… prima en esta oportunidad la valoración negativa de las conductas cometidas y el cumplimiento de fines como la prevención general y la prevención especial”. vi) Concluyó que prevalece el presupuesto de previa valoración de gravedad de los delitos por los que resultó condenado, respecto de los demás requisitos contenidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y que, por tanto, debía “negarle nuevamente el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, no quedándole otra alternativa, que continuar cumpliendo la pena a su haber en el centro carcelario respectivo, hasta nueva orden judicial”.

6. En las anotadas condiciones, la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un

no quedándole otra alternativa, que continuar cumpliendo la pena a su haber en el centro carcelario respectivo, hasta nueva orden judicial”.

6. En las anotadas condiciones, la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. La autoridad judicial, contrario a lo sostenido por el accionante, respetó el precedente jurisprudencial en la medida que examinó la situación actual del condenado, tomó en cuenta las

11Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501 EDUAR JULIAN PAZ ARIAS actividades para redención y la conducta observada al interior del centro de reclusión, pero en el juicio de valor frente a la gravedad del delito, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, determinó la necesidad que continuara cumpliendo la sanción intra-muralmente. Por tanto, no contraría el ordenamiento jurídico, al contener un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se halla debidamente soportada en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata

Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

12Tutela de 2ª instancia No. 124697 C.U.I. 73001220400020220054501

EDUAR JULIAN PAZ ARIAS

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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