CSJ - STP10389-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020240027501 Radicación n.° 138819 STP10389-2024 (Aprobado acta n.° 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su componente de
postulación de JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ1. En síntesis, la entidad impugnante reprocha la orden de la cual es destinataria proferida para materializar la protección constitucional otorgada al actor, pues, en su criterio implica certificar la titularidad sobre bienes inmuebles respecto de lo cual no tiene competencia. 1 Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a la Oficina de Instrumentos Públicos de
Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Transunion-Cifin y Datacredito-Experian Colombia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138819
CUI: 54001220400020240027501
JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ
II. HECHOS 1.- JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta por el delito de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo a la pena de prisión de 69 meses. Se encuentra privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2021. 2.- El 23 de abril de 2024, el actor formuló ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitud de libertad condicional. 3.- Sin embargo, a la fecha de la radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta sobre su solicitud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, por la falta de respuesta a la petición de libertad condicional formulada el 23 de abril de 2024. 5.- El 24 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del
debido proceso en su componente de postulación, por la falta de respuesta a la petición de libertad condicional formulada el 23 de abril de 2024. 5.- El 24 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR a los representantes de la OFICINA DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA, INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI, EMPRESA TRANSUNION-CIFIN Y
2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138819
CUI: 54001220400020240027501
JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ DATACREDITOEXPERIAN COLOMBIA, o quienes hagan sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, procedan si aún no lo han hecho, a responder en debida forma, el requerimiento realizado por el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, a través del auto del 20 de junio de 2023. Una vez atendido tal requerimiento, se ORDENA al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (05) días contados a
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (05) días contados a partir del cumplimiento del inciso anterior, proceda si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo la petición de libertad condicional elevada por el señor Jorge Alpidio Hernández Socarraz a través de apoderada judicial, el pasado 23 de abril de 2024. Cumplido lo anterior, deberá rendir informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional, so pena de iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EXHORTAR al JUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, para que, en lo sucesivo, y en situaciones que impliquen el traslado de expedientes de un Despacho a otro, corrobore la existencia de peticiones relacionadas con la libertad de los PPL,
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Rad. 54001-22-04-000-2024-00275-00
Accionante: RUTH MARY ROMERO LOPEZ, como apoderada de JORGE
ALPIDIO HERNANDEZ SOCARRAZ Accionado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA. Cód. 277 – 2024 – T 6 dando el trámite correspondiente a la mismas sin afectar garantías fundamentales. 6.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Territorial Santander, presentó impugnación. Consideró que la orden dada a esta
277 – 2024 – T 6 dando el trámite correspondiente a la mismas sin afectar garantías fundamentales. 6.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Territorial Santander, presentó impugnación. Consideró que la orden dada a esta entidad desborda sus competencias legales, en su criterio, porque el cumplimiento de esta implica certificar la titularidad de bienes inmuebles. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138819
CUI: 54001220400020240027501
JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ 7.- Explicó que tiene jurisdicción sobre 23 de los 40 municipios del departamento de Norte de Santander, dentro de los cuales no se encontró algún inmueble en el que JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ figure como titular del derecho de dominio de un predio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la orden dada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, en el fallo de tutela de 24 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoce las
Sala determinar si la orden dada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, en el fallo de tutela de 24 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoce las competencias legales de la entidad y, en consecuencia, supone una violación al debido proceso. c. Sobre el derecho de postulación 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138819
CUI: 54001220400020240027501
JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su
regladas por la ley procesal. 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 12.- En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, de JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ por la falta de respuesta a la petición de libertad condicional formulada por este el 23 de abril de 2024. Lo anterior, al encontrar que se desbordó el plazo establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de 20043. CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ,
STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 3 ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138819
CUI: 54001220400020240027501
JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ 13.- Sin embargo, advirtió que la autoridad judicial accionada, para efectos de resolver de fondo la petición de libertad condicional, por auto de 20 de junio de 2023, había requerido a varias entidades para establecer elementos necesarios para tal efecto, puntualmente, lo relativo a la solvencia económica. Dentro de estas autoridades, ofició al Instituto
elementos necesarios para tal efecto, puntualmente, lo relativo a la solvencia económica. Dentro de estas autoridades, ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, entidad que se vinculó al trámite constitucional. Sin embargo, no acreditó que hubiere dado una respuesta al requerimiento del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 14.- De esta manera, para materializar esa protección constitucional el Tribunal ordenó, que la entidad impugnante y las otras vinculadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera una respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través del auto de 20 de junio de 2023. 15.- Asimismo, dispuso que dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado accionado debía resolver la solicitud de libertad condicional formulada por JORGE A LPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ. 16.- De lo anterior, la Sala no evidencia una orden dirigida a que certifique la titularidad de bienes inmuebles como dice entenderlo la entidad impugnante. Por el contrario, la Sala observa que la decisión de primera instancia está dirigida a que proporcione una respuesta al requerimiento que le hizo el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
requerimiento que le hizo el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138819
CUI: 54001220400020240027501
JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ Medidas de Seguridad de Cúcuta para tramitar la solicitud del accionante. En ese sentido, si considera que lo requerido en el auto de 20 de junio de 2023, no está dentro del alcance de sus facultades, así debe informarlo a la autoridad judicial, pues el alcance de la orden de tutela es, justamente, que profiera una respuesta a la autoridad judicial accionada. 17.- En este orden, en contraste con lo afirmado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, esta Sala no encuentra que en el fallo de tutela impugnado se hubiera proferido una orden que desborde sus competencias legales. e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, por lo que la confirmará. Ello, al encontrar que la orden dirigida a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, proporcione una respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por auto de 20 de junio de 2023, no desborda las competencias de la entidad. Así, en caso de que las facultades
requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por auto de 20 de junio de 2023, no desborda las competencias de la entidad. Así, en caso de que las facultades que ostenta no le permitan atender lo solicitado por el Juzgado, simplemente debe, si no lo ha hecho, informarlo a dicho despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138819
CUI: 54001220400020240027501
JORGE ALPIDIO HERNÁNDEZ SOCARRAZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8