CSJ - STP1039-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1039-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1039-2022 Radicación n°121558 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Rocío Amparo Cano Correa , contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad». El trámite se hizo extensivo al Juzgado 9 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , así como a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto (radicado 05001-3105-009-201301056-00/01 e interno de la Corte 73132).Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Rocío Amparo Cano Correa demandó al Fondo de Pensiones Protección S. A., con el fin que se le reconociera pensión de sobrevivientes acaecida por el deceso de su hija Diana Marcela Diez Cano, a partir del 30 de noviembre de 2007, así como el retroactivo,
el fin que se le reconociera pensión de sobrevivientes acaecida por el deceso de su hija Diana Marcela Diez Cano, a partir del 30 de noviembre de 2007, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes pensionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que es progenitora de la causante Diana Marcela Diez Cano, nacida el 22 de julio de 1988, quien se afilió a Protección S.A. y cotizó a esa entidad un total de 38.14 semanas hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha de su deceso (tenía 19 años de edad para ese momento); que dependía económicamente de su hija; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, mediante comunicación de 3 de agosto de 2018 la entidad la negó bajo el argumento que la afiliada no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la data del deceso. Agregó que tenía derecho al reconocimiento de la prestación que reclama en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto su hija cotizó no menos de 26 semanas en el año previo al deceso, y que en su caso es procedente el reconocimiento de intereses de mora. 2Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en sentencia de 6 de marzo de 2015.
CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en sentencia de 6 de marzo de 2015. La interesada apeló. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo recurrido, para en su lugar reconocer y pagar en favor de Rocío Amparo Cano Correa , la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija, así como el retroactivo y la indexación de las sumas causadas y no pagadas, en sentencia de 22 de junio de 2015. Negó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. El Fondo de Pensiones Protección S. A. impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. En respuesta, la mayoría de la Sala de Casación Laboral dispuso casar la sentencia recurrida, 1 para en su lugar confirmar el fallo proferido por el juez singular, en pronunciamiento CSJ SL2926-2021, 23 jun. 2021, rad. 73132. Tal decisión está basada en que la analogía no debe aplicarse en el caso de la demandante, porque no es viable equiparar la pensión de invalidez, con la ocasionada por la muerte, aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los requisitos para acceder a las prestaciones del sistema son exclusivamente los previstos en la ley. 1 Los Magistrados disidentes fueron los doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo e Iván Mauricio Lenis Gómez.
estableció que los requisitos para acceder a las prestaciones del sistema son exclusivamente los previstos en la ley. 1 Los Magistrados disidentes fueron los doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo e Iván Mauricio Lenis Gómez. 3Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa Inconforme con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última decisión incurrió en vía de hecho. Sustentó su demanda en los salvamentos de voto exteriorizados por los demás Magistrados que no acompañaron la ponencia. Las mencionadas opiniones sostienen que el Ad quem no se equivocó al aplicar por analogía las reglas de la densidad de cotizaciones que determina el acceso a la pensión de invalidez (26 semanas) de la población joven y, por esa vía, reconocer la pensión de sobrevivientes (que exige 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del de cujus) causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 años. Es decir, el fallador, en su deber de proveer justicia, está habilitado a acudir por analogía a aquellos principios generales que componen el acceso a la prestación solicitada y concluir, por vía de inducción, si dichos preceptos aplican a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada, mediante la analogía iuris. Pues, al no existir una razón objetiva o un silencio consciente y voluntario del
a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada, mediante la analogía iuris. Pues, al no existir una razón objetiva o un silencio consciente y voluntario del legislador que permita señalar que «la subregla dirigida al criterio de diferencial no aplica para la configuración del riesgo de muerte de una persona joven o que es un aspecto único y propio de la contingencia de invalidez o que explica la razón de ser de la norma.» 4Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa Asimismo, la demandante citó el precedente CC C-0202015, para reiterar la opinión de los citados Magistrados, quienes expusieron lo siguiente: En relación con el concepto de población joven la Ley 375 de 1997, vigente para el momento del deceso de la afiliada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, el legislador definió que dicho grupo etario comprende a todas las personas entre los 14 y 26 años de edad; y posteriormente el artículo 5.º la Ley Estatutaria 1622 de 2013 amplió dicho rango de edad a los 28 años. Asimismo, en ambas disposiciones el legislador estableció como fines promover la formación integral de los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, al igual que su participación activa en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional. A nuestro juicio, los objetivos de la citada disposición no son ajenos a los principios y fines de la seguridad social -artículo 48
en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional. A nuestro juicio, los objetivos de la citada disposición no son ajenos a los principios y fines de la seguridad social -artículo 48 Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993 -, más aún cuando se ha advertido que existe un déficit de protección en el sistema pensional para este grupo poblacional (CC C-0202015). En efecto, este subsistema se caracteriza por su baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión (CSJ SL3819-2020). Lo anterior, se acentúa en relación con la población joven, dado que sus aportes son incipientes e inestables, producto de los necesarios períodos de formación, capacitación, adiestramiento o su tránsito de inserción plena y relativamente estable al mercado laboral, por lo que este grupo poblacional generalmente enfrenta un déficit de protección de la seguridad social pues la baja densidad de cotizaciones que pueden sufragar en un corto período de actividad productiva difícilmente les alcanza para cubrir las condiciones necesarias que los protejan de los riesgos de invalidez o muerte. Precisamente, debido al citado déficit, la población joven fue protegida mediante el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, el cual fue analizado mediante control abstracto de constitucionalidad mediante la sentencia CC C-020-2015. Y si 5Tutela de 1ª instancia nº121558
de 2003, el cual fue analizado mediante control abstracto de constitucionalidad mediante la sentencia CC C-020-2015. Y si 5Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa bien se trata de un riesgo diferente al de la muerte, las razones constitucionales y materiales que permiten otorgar la protección a tal grupo poblacional son pertinentes para resolver la problemática que presenta el caso objeto de estudio. Corolario de lo precedente, Rocío Amparo Cano Correa solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ SL2926-2021, 23 jun. 2021, rad. 73132, emitida por la Sala de Casación Laboral, con la finalidad que se ordene a esta última entidad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la pensión de sobreviviente. INFORMES La Sala de Casación Laboral 2 pide la negativa del amparo, porque la providencia cuestionada fue adoptada con estricto apego a la ley y proferida por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, motivo el cual no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Bogotá 3 se remitió a los argumentos condensados en el fallo de segunda instancia. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad4 envió el expediente digital del proceso objetado.
Judicial de Medellín Bogotá 3 se remitió a los argumentos condensados en el fallo de segunda instancia. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad4 envió el expediente digital del proceso objetado. 2 A través del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, encargado de la ponencia.3 Por intermedio del Magistrado John Jairo Acosta Pérez.4 Mediante su titular, el doctor Héctor Hernán Otálvaro Ramírez. 6Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 Superior, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, al casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar confirmar la decisión del Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la pensión de sobreviviente reclamada por Rocío Amparo Cano Correa. Pues, sostuvo que la analogía no debe aplicarse en el caso de la demandante, porque no es viable equiparar la
ciudad, consistente en negar la pensión de sobreviviente reclamada por Rocío Amparo Cano Correa. Pues, sostuvo que la analogía no debe aplicarse en el caso de la demandante, porque no es viable equiparar la pensión de invalidez, con la ocasionada por la muerte, aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los requisitos para acceder a las prestaciones del sistema son exclusivamente los previstos en la ley. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un 7Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Casación Laboral, luego de efectuar un análisis de la figura jurídica de la analogía, así como de la 8Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa regulación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, al igual que de las condiciones de protección de la población joven en el sistema general de pensiones, concluyó que el Tribunal había incurrido en la vulneración de la ley sustancial endilgaba por el casacionista al haber reconocido la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 años, con base en las reglas que para tales efectos dispuso el legislador para la pensión de invalidez.
la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 años, con base en las reglas que para tales efectos dispuso el legislador para la pensión de invalidez. En ese sentido, explicó lo siguiente: Ahora, es de reiterar que las normas del trabajo y de la seguridad social por ser orden público, producen efecto general inmediato, por ende, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión y, excepcionalmente, se ha considerado, frente al cambio legislativo el afiliado que no completó los requisitos allí previsto y en ausencia de un régimen de transición la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera las exigencias y reglas que para ello se ha desarrollado en los precedentes sobre este principio, requisitos que tampoco fueron cumplidos por la causante, para que fuera procedente aplicar la condición más beneficiosa. Delineado lo anterior, se hace necesario auscultar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes:
condición más beneficiosa. Delineado lo anterior, se hace necesario auscultar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Modificado. Ley 797 de 2003. Art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 9Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Del contenido del precepto normativo enunciado, no se advierte que se esté en presencia de un vacío o laguna de la norma , relacionado con las exigencias que permiten causar la pensión de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados íntegramente por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte; eventualidades disímiles entre sí , esencialmente por el hecho que las origina y la finalidad atribuida a cada una de las contingencias. Ahora bien, al observar el propósito de la pensión de sobrevivientes se tiene que su finalidad es amparar al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, así «[…] tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones […] (CSJ SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez «fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al 10Tutela de 1ª instancia nº121558
SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez «fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al 10Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa trabajo», de tal suerte, que las finalidades perseguidas en el primer caso es protección del núcleo familiar del afiliado y pensionado; y el segundo es al propio afiliado, se colige que no existe una razón esencial para que las regulaciones sean idénticas, tal como lo pregonó el tribunal de instancia. (Énfasis fuera de texto) De ahí, sostuvo que: (…) la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en un caso que guarda estrecha similitud con el que es objeto de estudio, sobre la aplicabilidad de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de una persona joven, sentencia CSJ SL2538-2021, en la cual se expuso: Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: “Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de
sobrevivientes, la Sala precisó: “Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven --la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal , por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador”. Resulta también relevante advertir que, los art. 12 de la Ley
11Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual, se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado , para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones. Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003, y en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas
cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia. Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a la legislación interna, según lo previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y, el hecho de que el derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional. 12Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa (...)
conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional. 12Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa (...) En consecuencia, no era procedente la aplicación analógica del parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, para disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho, en ese orden de ideas, se abren pasos los reproches a la decisión del Tribunal, contenidos en el cargo. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 5 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Pues, fue enfática en afirmar que (i) no existe vacío legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes; (ii) la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado, mientras que en el segundo el afiliado al sistema. Por consiguiente, no existe motivo válido para aplicar el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (propio
pensionado, mientras que en el segundo el afiliado al sistema. Por consiguiente, no existe motivo válido para aplicar el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (propio de la pensión de invalidez), a la pretensión de la demandante (gobernada por el art. 12 de la Ley 707 de 2003). El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, 5 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Rocío Amparo Cano Correa son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los
constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Rocío Amparo Cano Correa.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15Tutela de 1ª instancia nº121558 CUI 11001020400020220009700 Rocía Amparo Cano Correa
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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