CSJ - STP1039-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1039-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1039-2023 Radicación n° 128394 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P. , a través de apoderado, contra Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 93182. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 128394
CUI: 11001020400020230011300
UGPP De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Blanca Aidée Agudelo Bedoya llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, equivalente al 100 % del promedio de lo percibido
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios incluyendo todos los factores salariales recibidos, junto con los intereses previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA e indexación. Como soportes fácticos de sus pedimentos informó que i) laboró para el ISS por espacio de 22 años, 2 meses y 10 días, del 2 de noviembre de 1992 al 30 de diciembre de 2014; ii) durante su permanencia en esa entidad ostentó la calidad de trabajadora oficial; iii) nació el 23 de noviembre de 1962 y cumplió los 50 años, el mismo día y mes, pero del año de 2012; iv) la CCT suscrita entre ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, fijó en su cláusula segunda una vigencia de tres años entre el 1º de noviembre de esa anualidad al 31 de octubre de 2004; v) en su artículo 98 estableció una vigencia que va más allá del año de 2017, citando a efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte; vi) se encontraba afiliada a la mencionada organización sindical. El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 14 de julio de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción d3e inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte
de Bogotá que, mediante fallo del 14 de julio de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción d3e inexistencia de la obligación e impuso costas a la parte actora. 2Tutela de primera instancia Nº 128394
CUI: 11001020400020230011300
UGPP Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de julio de 2021, confirmó la sentencia apelada. Contra esa decisión Blanca Aidée Agudelo Bedoya promovió recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL3658-2022, de 3 oct. 2022, rad: 93182, en el que casó la sentencia censurada. Para esa Corporación, es claro que la pensión prevista en el artículo 98 convencional, fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, la cual se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar (CSJ SL51162020). Por ello, concluyó que Blanca Aidée Agudelo Bedoya le asiste el derecho a la pensión de jubilación contenida en la citada disposición extralegal, en razón a que cumplió los 50 años el 23 de noviembre 2012 y los 20 años de servicio, el 2 de noviembre de 2012, de modo tal, que la prerrogativa extralegal nació en favor de la actora antes del vencimiento
los 20 años de servicio, el 2 de noviembre de 2012, de modo tal, que la prerrogativa extralegal nació en favor de la actora antes del vencimiento del plazo convenido por las partes, esto es, 31 de diciembre de 2017, que reconoció a partir del 31 de diciembre de 2014, en razón a que su desvinculación del ente empleador se dio el 30 de ese mes y año. Condenó entonces a la UPGG a pagar a Blanca Aidée Agudelo Bedoya las sumas de $326.702.556,oo y $57.026.347,oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2022 e indexación, respectivamente, sin perjuicio de las que se llegaren a causar. 3Tutela de primera instancia Nº 128394
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UGPP Inconforme con esa determinación, la UGPP promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, dado que, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral pasó por alto el término de la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 que en virtud a las prórrogas automáticas no podía extenderse más allá 31 de julio de 2010 fecha máxima de aplicación para los trabajadores oficiales. Además, destacó que la convención colectiva de trabajo del ISS, estableció 2 requisitos para acceder al derecho a la pensión convencional, esto es 50 años de edad para las mujeres y 20 años de servicio, los cuales
Además, destacó que la convención colectiva de trabajo del ISS, estableció 2 requisitos para acceder al derecho a la pensión convencional, esto es 50 años de edad para las mujeres y 20 años de servicio, los cuales no satisfacía la trabajadora antes de 31 de julio de 2010, pues cumplió los 20 años de servicio el 02 de noviembre de 2012 y la edad de los 50 años el 23 de noviembre de 2012 fecha en la que adquirió el estatus pensional. A su vez, manifestó que la decisión cuestionada supone un grave perjuicio al erario público porque debe cancelar a la causante $3.194.673 como mesada, $326.702.556 como retroactivo y 57.025.347 por concepto de indexación, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Aduce también que si bien en este asunto procede el recurso extraordinario de revisión no resulta ser el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los 50 años de edad ni del tiempo de servicio exigidos.
PRETENSIONES
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UGPP Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: a.- DEJAR sin efectos la decisión laboral del 03 de octubre de 2022 dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 en el proceso laboral 110013105027201900329 por la
por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 en el proceso laboral 110013105027201900329 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional de la señora BLANCA AIDEE AGUDELO BEDOYA quien no cumplió ninguno de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004. b.- ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en razón a que la causante AGUDELO BEDOYA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia.
De manera subsidiaria pretende: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 03 de octubre de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del 5Tutela de primera instancia Nº 128394
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UGPP sistema pensional de la UGPP al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 93182, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 2 mediante fallo SL3658-2022 , casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, condenar a la UGPP a pagar en favor de Blanca Aidée Agudelo Bedoya la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 31 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $3.194.673. A voces de la reclamante, se desconoció la vigencia de la
de la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 31 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $3.194.673. A voces de la reclamante, se desconoció la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 que en virtud a las prórrogas automáticas no podía extenderse más allá 31 de julio de 2010 fecha máxima de aplicación para los trabajadores oficiales; además resaltó que la implicada no había cumplido con los requisitos convencionales antes de su vigencia, pues ni tenía 50 años de edad ni 20 años de servicio requeridos. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable concurrir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: 6Tutela de primera instancia Nº 128394
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de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: 6Tutela de primera instancia Nº 128394
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UGPP (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de
mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001; pues dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, dado que la sentencia que se cuestiona data del 3 de octubre de 2022. Aunque la parte actora señala que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa afirmación por sí sola no demuestra dicho enunciado, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, además, descarta la posibilidad de considerar la tutela como medio transitorio al no justificarse por qué no es factible esperar las resultas del aludido medio de impugnación señalado.
1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.
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CUI: 11001020400020230011300
UGPP Tampoco se advierte que la prerrogativa pensional avalada encarne un abuso del derecho que imponga la intervención del juez de tutela, pues la Sala accionada sustentó su determinación en el precedente
UGPP Tampoco se advierte que la prerrogativa pensional avalada encarne un abuso del derecho que imponga la intervención del juez de tutela, pues la Sala accionada sustentó su determinación en el precedente jurisprudencial que implicaba la extensión de la vigencia de lo pactado en las convenciones colectivas, como manifestación de la seguridad jurídica y los derechos adquiridos. Y es que, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. Por tanto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por la UGPP.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 8Tutela de primera instancia Nº 128394
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UGPP
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9