CSJ - STP10390-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10390-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10390-2022 Radicación n° 125363 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Edwin Alexander Orozco Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , por la presunta vulneración de su garantía fundamental de petición . Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 73001 6099 126 2017 00378 00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el JuzgadoTutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez Penal del Circuito con función de conocimiento de Honda (Tolima) condenó a Edwin Alexander Orozco Gómez, a 108 meses de prisión por el presunto delito de Violencia intrafamiliar agravado, en fallo de 19 de octubre de 2019. La apoderada de las víctimas apeló . Así, la actuación fue repartida el 31 de octubre de 2019 al despacho de la doctora María Cristina Yepes Avivi, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien no ha desatado la alzada. El libelista aduce que el 18 de mayo de 2022 solicitó
doctora María Cristina Yepes Avivi, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien no ha desatado la alzada. El libelista aduce que el 18 de mayo de 2022 solicitó información a la mencionada funcionaria, «acerca del proceso o estado de la apelación» y a la fecha no ha contestado, pese a que, en su criterio, goza de la libertad condicional, pero por la alzada interpuesta «sigo en calidad de sindicado perdiendo así los beneficios a los cuales tengo derecho como es mi libertad condicional.» De ese modo, promueve la presente acción de tutela al estar inconforme con el tiempo que ha tardado la citada servidora para resolver su requerimiento. Por ende, pide el amparo de su garantía fundamental invocada. En consecuencia, se ordene la autoridad convocada que «en un plazo perentorio proceda a darme respuesta oportuna, de fondo, suficiente, clara, precisa, completa y correctamente notificada a mi solicitud elevada el día 18 de mayo de 2022.» 2Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , a través de la Magistrada encargada de la ponencia del asunto cuestionado, manifiesta que el aludido proceso se halla en el turno 14 de sentencias para proyectar bajo el rito de la Ley 906 de 2004, lo cual informó al interesado el 29 de julio de 2022. Arguye que tiene 96 procesos para decidir, discriminados así: 17 tutelas; 1 incidente de desacato; y 78
906 de 2004, lo cual informó al interesado el 29 de julio de 2022. Arguye que tiene 96 procesos para decidir, discriminados así: 17 tutelas; 1 incidente de desacato; y 78 asuntos penales (apelación de sentencias, incluidas las relativas a preacuerdos y allanamientos, apelación de interlocutorios, etc.), adelantados con las Leyes 1098 de 2006, 1826 de 2017, 600 de 2000 y 906 de 2004. En ocasiones, ha dado prelación a alguno de ellos por la inminente prescripción. Enfatiza en el incremento inusitado de tutelas, al punto que, del 11 de enero al 29 de julio de 2022, ha resuelto como ponente 322. Especifica que, según el reporte estadístico del primer semestre de este año, recibió 348 asuntos y evacuó 360, incluidas acciones constitucionales. Advierte que «el trabajo virtual ha sido más dispendioso, dado que el gran peso de los archivos impide una descarga eficiente; y, además, por las múltiples complejidades que ha traído el sistema actual de tramitar las labores asignadas.»
Explica que: 3Tutela de 1ª instancia n. º 125363
CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez Para poder cumplir con las labores, el despacho cuenta únicamente con una abogada asesora y un auxiliar judicial, razón
CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez Para poder cumplir con las labores, el despacho cuenta únicamente con una abogada asesora y un auxiliar judicial, razón por la cual, pese a que la jornada laboral es de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., dada la urgencia y cantidad de los proyectos de acciones constitucionales, sentencias y autos, generalmente, la dedicación diaria excede las diez horas e, incluso, el equipo de trabajo dedica fines de semana al cumplimiento de las tareas encomendadas. El Juzgado Penal del Circuito, el Fiscal 32 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Honda, narran el trámite impartido a la actuación cuestionada y agregan que no han lesionado derecho fundamental alguno al actor. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. De acuerdo con el contenido de la protesta constitucional, se advierten dos (2) problemas jurídicos a desatar. El primero, guarda relación con determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesiona el derecho fundamental de petición de Edwin Alexander Orozco
constitucional, se advierten dos (2) problemas jurídicos a desatar. El primero, guarda relación con determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesiona el derecho fundamental de petición de Edwin Alexander Orozco 4Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez Gómez, porque, presuntamente, ha tardado más de dos (2) meses en resolver su solicitud de información «acerca del proceso o estado de la apelación» elevada al interior del radicado 73001 6099 126 2017 00378 00/01. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ STP-629-2016 y STP6234-2022, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente falta de resolución de su solicitud de información respecto a la definición de la alzada propuesta por la apoderada de víctimas al interior de la mencionada causa, donde el actor
resolución de su solicitud de información respecto a la definición de la alzada propuesta por la apoderada de víctimas al interior de la mencionada causa, donde el actor fue condenado a 108 meses de prisión por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. 5Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,1 en tanto la funcionaria accionada salvaguardó la garantía judicial del interesado, como pasa a verse. La demanda de tutela fue interpuesta el 22 de julio de
2022. La misma fue repartida el 25 de julio siguiente. El mismo día llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. Al día siguiente se asumió el conocimiento y fue notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la autoridad accionada.
En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la Magistrada encargada de la ponencia del asunto cuestionado, informa que el aludido proceso se halla en el turno 14 de sentencias para proyectar bajo el rito de la Ley 906 de 2004, lo cual comunicó al interesado el 29
del asunto cuestionado, informa que el aludido proceso se halla en el turno 14 de sentencias para proyectar bajo el rito de la Ley 906 de 2004, lo cual comunicó al interesado el 29 de julio de 2022. Tal situación se corrobora con los anexos aportados por la mencionada funcionaria, donde se percibe el auto de sustanciación que define esa particular postulación y los oficios de enteramiento con destino a Edwin Alexander Orozco Gómez, quien se encuentra en la Cárcel de Picaleña. 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 6Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por e l demandante fue conjurada por la referida Magistrada, en el curso de la demanda amparo y antes de proferirse este fallo. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. No obstante, se percibe que la Cárcel de Picaleña, donde está recluido el actor, ha dejado de informar si dio o no
consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. No obstante, se percibe que la Cárcel de Picaleña, donde está recluido el actor, ha dejado de informar si dio o no cumplimiento a lo orden dada por la citada funcionaria judicial, pese a que fue vinculada al presente procedimiento constitucional, para que, precisamente, diera respuesta a ese interrogante. Por ende, se amparará el debido proceso del accionante, a efectos que el mencionado complejo penitenciario entere al actor de la providencia adoptada el 29 de julio de 2022 por la referida Magistrada, donde responde a su solicitud de información. El segundo problema jurídico, se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesiona el derecho fundamental al debido proceso de Edwin Alexander Orozco Gómez, porque, presuntamente, ha tardado en resolver la apelación interpuesta por la apoderada de las víctimas frente al fallo condenatorio proferido el 11 de octubre de 2019 dentro del radicado 73001 6099 126 2017 00378 00/01, donde el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Honda a 108 meses de prisión 7Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada, lo cual, en su criterio, ha ocasionado que siga «en calidad de sindicado perdiendo así los beneficios a los
Edwin Alexander Orozco Gómez por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada, lo cual, en su criterio, ha ocasionado que siga «en calidad de sindicado perdiendo así los beneficios a los cuales tengo derecho como es mi libertad condicional.» (sic) En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 8Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500
estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 8Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 9Tutela de 1ª instancia n. º 125363
proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 9Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Corte advierte que el asunto cuestionado fue asignado al despacho de la doctora María Cristina Yepes Avivi, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de octubre de 2019. Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses. No obstante, la alzada propuesta por la abogada de las víctimas contra la sentencia condenatoria
decir, de aquella data a acá, han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses. No obstante, la alzada propuesta por la abogada de las víctimas contra la sentencia condenatoria sigue pendiente de resolución. Si bien es cierto, ese plazo supera el término fijado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto; 5 días para que la Sala estudie y decida; y 10 días 10Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez para la lectura), también lo es que la referida oficina, donde reposa el expediente contentivo del radicado 73001 6099 126 2017 00378 00/01, presenta una serie de fenómenos que permiten justificar la falta de emisión de la sentencia que desate la alzada. En efecto, se advierte que la doctora María Cristina Yepes Avivi tiene alrededor de 96 procesos para decidir, discriminados así: 17 tutelas; 1 incidente de desacato; y 78 asuntos penales (apelación de sentencias, incluidas las relativas a preacuerdos y allanamientos, apelación de interlocutorios, etc.), adelantados con las Leyes 1098 de 2006, 1826 de 2017, 600 de 2000 y 906 de 2004. Ello representa una carga laboral considerable. De otra parte, se percibe que su oficina ha experimentado un incremento inusitado de tutelas, al punto
representa una carga laboral considerable. De otra parte, se percibe que su oficina ha experimentado un incremento inusitado de tutelas, al punto que, del 11 de enero al 29 de julio de 2022, ha resuelto, como ponente, 322. A más de lo anterior, se observa que, según el reporte estadístico del primer semestre de este año, recibió 348 asuntos y evacuó 360, incluidas acciones constitucionales. Lo descrito denota esmero y esfuerzo en su trabajo, al punto que, incluso, dedica horas extras a sus funciones y deberes. No puede dejarse de lado las adversidades de la virtualidad, dentro de las cuales se halla, como bien lo enuncia la Magistrada, lo dispendioso en descargar los documentos digitales, pues «el gran peso de los archivos 11Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez impide una descarga eficiente; y, además, por las múltiples complejidades que ha traído el sistema actual de tramitar las labores asignadas.» Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica dicha demora: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente, a pesar de los ingentes esfuerzos humanos. De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden dar prelación al radicado 73001 6099 126 2017 00378
esfuerzos humanos. De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden dar prelación al radicado 73001 6099 126 2017 00378 00/01, porque la tardanza en la definición de la alzada propuesta por la abogada de las víctimas, contra la sentencia condenatoria de primera instancia está justificada. Ello, sin perjuicio que el interesado pueda pedir al Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Honda la anhelada libertad condicional, conforme a una interpretación extensiva del precepto 190 de la Ley 906 de 2004, 2 a efectos de garantizar la doble instancia, en el evento que lo resuelto por dicho fallador sea adverso a los intereses del demandante
(STP7375-2022, STP2699-2022, STP2544-2022, STP9966-2021, STP,
STP1276-2015). Por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que 2 Artículo 190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. 12Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez corresponda, según su turno de ingreso (STP8678-2020, 6 ag.
2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic.
Edwin Alexander Orozco Gómez corresponda, según su turno de ingreso (STP8678-2020, 6 ag.
2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637 ).
Tal intervalo, según lo informado por la Magistrada encargada de la ponencia del asunto cuestionado, puede establecerse que será corto, en la medida en que el asunto echado de menos se ubica en el turno 14. Es necesario que Edwin Alexander Orozco Gómez comprenda que tampoco puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). En consecuencia, se negará el amparo en este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Edwin Alexander Orozco Gómez, respecto a la protesta concerniente a la supuesta falta de respuesta a su solicitud
CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Edwin Alexander Orozco Gómez, respecto a la protesta concerniente a la supuesta falta de respuesta a su solicitud de información «acerca del proceso o estado de la apelación» elevada al interior del radicado 73001 6099 126 2017 00378 00/01.
Segundo: Amparar el debido proceso de Edwin Alexander Orozco Gómez, frente al Complejo Penitenciario
y Carcelario COIBA PICALEÑA.
Tercero: Ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA PICALEÑA que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días hábiles, siguientes a la notificación del presente fallo, entere a Edwin Alexander Orozco Gómez de la providencia adoptada el 29 de julio de 2022 por la doctora María Cristina Yepes Avivi, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde responde a la solicitud de información formulada por el actor.
Cuarto: Negar el amparo solicitado por Edwin Alexander Orozco Gómez , en cuanto a la mora judicial endilgada a la doctora María Cristina Yepes Avivi, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del radicado 73001 6099 126 2017 00378 00/01.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación.
14Tutela de 1ª instancia n. º 125363
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación.
14Tutela de 1ª instancia n. º 125363 CUI 11001020400020220148500 Edwin Alexander Orozco Gómez Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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