CSJ - STP10391-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240075001 Radicación n.° 138842 STP10391-2024 (Aprobado acta n.° 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ, frente al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante objeta la decisión del 19 de marzo de 2024, en la que la Sala Laboral accionada declaró la “falta de jurisdicción y competencia” para conocer del proceso ordinario laboral n.º 47001310500320210022501 y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Alega la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y de esta manera la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
contencioso administrativo. Alega la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y de esta manera la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138842
CUI: 11001020500020240075001
FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- FERNANDO J OSÉ M ULFORD M ARTÍNEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra del E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche a fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral desde el 17 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2020 en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, por las funciones que prestó al hospital bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y ante la negativa de este de reconocerle el pago de prestaciones sociales. 2.- El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la existencia de la relación laboral en el proceso n.º 47001310500320210022501 y, en consecuencia, condenó al hospital al pago de prestaciones sociales adeudadas más la indexación a favor de MULFORD M ARTÍNEZ. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. 3.- El 19 de marzo de 2024, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la falta de jurisdicción y competencia para dirimir el asunto materia de debate, por lo
apelación. 3.- El 19 de marzo de 2024, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la falta de jurisdicción y competencia para dirimir el asunto materia de debate, por lo cual ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que como en la disputa se halla una entidad de carácter estatal, la controversia debía ser resuelta en la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. FERNANDO J OSÉ M ULFORD M ARTÍNEZ interpuso acción de tutela por medio de apoderado en contra de la Sala Tercera de Decisión
2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138842
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FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Alegó la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. 4.1.- En relación con el defecto sustantivo, señaló que la providencia de 19 de marzo de 2024 desconoce el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2017. 4.2.- De igual modo, alegó el desconocimiento del precedente judicial relativo a las materias que conoce la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa. En ese sentido, señaló que sus funciones eran propias del régimen de trabajadores oficiales y la competencia para conocer de procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales recaía
y la contenciosa administrativa. En ese sentido, señaló que sus funciones eran propias del régimen de trabajadores oficiales y la competencia para conocer de procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales recaía en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. 5.- El 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que la actuación objeto de reproche se encuentra en curso, por cuanto el proceso se había asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta con el número de identificación 470013333003202400088001, que registra como única actuación la radicación del proceso y su reparto el día 19 de abril pasado y no existía pronunciamiento de esa autoridad sobre si admitía el trámite o suscitaba el conflicto negativo de competencia. 6.- El apoderado de FERNANDO J OSÉ M ULFORD M ARTÍNEZ presentó impugnación en la que sostuvo que el a quo se limitó a endilgar la responsabilidad de la solución de los planteamientos al juez tercero administrativo del Circuito de Santa Marta, desconociendo su obligación 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47 0013333003202400088004700133 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138842
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FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ de preservar el precedente judicial en materia laboral. Igualmente,
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FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ de preservar el precedente judicial en materia laboral. Igualmente, considera que no se estudió de fondo el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a esta Sala determinar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en caso contrario, y superados los demás requisitos de procedencia general deberá establecer si la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en un defecto especifico por desconocimiento del precedente en la providencia del 19 de marzo de 2024, en la que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso n.º
providencia del 19 de marzo de 2024, en la que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso n.º 47001310500320210022501 y ordenó su remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138842
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FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138842
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FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ se profirió el 19 de marzo de 2024; (iii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de
tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en concreto, porque en efecto, el trámite cuestionado sigue en curso. La autoridad judicial a la que se remitió el proceso aún no se ha pronunciado sobre su admisión. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 13.- En ese sentido, la parte actora debe esperar el pronunciamiento del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, autoridad administrativa a la que se asignó el caso, para que aquella asuma la competencia o, por el contrario, proponga el conflicto negativo de competencia. Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, y dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad. e. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta 6Tutela de segunda instancia
cumple el requisito de subsidiariedad. e. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138842
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FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ FERNANDO J OSÉ M ULFORD M ARTÍNEZ por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la providencia del 19 de marzo de 2024, toda vez que está pendiente el pronunciamiento de la autoridad administrativa que asumió el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138842
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FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8