CSJ - STP10392-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10392-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10392-2024 Radicación No. 138861 Aprobado según acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada 1 por REINALDO CELY CELY contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 85001-31-04-003-2018-00088.
Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados los ciudadanos Luis Guillermo Soto Patiño y María Judith Yepes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare), así como las partes e intervinientes dentro de la aludida actuación penal 1 En un primer momento, la acción fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sin embargo, a través de auto del 10 de julio de 2024, fue remitido el asunto a esta Sala al evidenciar que la pretensión ataca exclusivamente el proceso penal enunciado.Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861
REINALDO CELY CELY
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente de tutela, los hechos que originaron el presente trámite son los siguientes: 2.1. Expuso REINALDO CELY CELY en el escrito de tutela que, en octubre de 2001, celebró contrato de permuta con la señora María Judith
expediente de tutela, los hechos que originaron el presente trámite son los siguientes: 2.1. Expuso REINALDO CELY CELY en el escrito de tutela que, en octubre de 2001, celebró contrato de permuta con la señora María Judith Yepes y Luis Guillermo Soto Patiño. 2.1.1. Para la suscripción del mencionado negocio, María Judith Yepes en calidad de propietaria y en representación de Luis Guillermo Soto Patiño le hicieron entrega del inmueble identificado con No. 470-9034 de la oficina de instrumentos públicos de Yopal, a cambio, el hoy accionante aseguró haber entregado la suma de cien millones de pesos. No obstante, que la otra parte incumplió el contrato por cuanto quedó pendiente la transferencia del predio identificado con matrícula No. 470-14845. 2.1.2. Supuestamente, para evadir el cumplimiento de aquel convenio los prenombrados iniciaron distintas acciones civiles que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, entre las cuales, se procuraba la nulidad del contrato celebrado. Sin embargo, ninguna de ellas prosperó. 2.2. Con posterioridad, el 2 de septiembre de 2014, Luis Guillermo Soto Patiño instauró denuncia en contra de REINALDO CELY CELY (hoy accionante), por el presunto delito de fraude procesal. Durante el transcurso de la indagación se vinculó a María Judith Yepes. Es así, como dicha actuación se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, bajo el radicado No.
850013104003201800088.Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861 REINALDO CELY CELY 3 2.3. El 10 de abril de 2018, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal dictó resolución de acusación contra María Judith Yepes, como presunta autora del delito de fraude procesal. A su vez, precluyó la investigación a favor de Reinaldo Cely. Esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de mayo del mismo año, tras resolverse el recurso de reposición presentado por el apoderado del denunciante. 2.4. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal fue el encargado de la fase de juzgamiento. El 18 de febrero de 2020, dio apertura al incidente de regulación de perjuicios solicitado por el apoderado de la víctima. En la misma decisión, ordenó el embargo del inmueble registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9034, cuyo propietario en aquel momento era Reinaldo Cely. 2.4.1. En la sentencia de primera instancia emitida el 29 de junio de 2023, el Juzgado: (i) condenó a María Judith Yepes como autora del delito de fraude procesal, a las penas de 75 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 65 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, ordenó el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima, Luis Guillermo Soto Patiño; (ii) le concedió a
ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, ordenó el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima, Luis Guillermo Soto Patiño; (ii) le concedió a la condenada el sustituto de la prisión domiciliaria; y (iii) no accedió al restablecimiento de derechos solicitado por la víctima, por lo que ordenó levantar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 4709034. 2.4.2. Contra esa decisión, el defensor del procesado y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación. En sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión de primera instancia.Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861 REINALDO CELY CELY 4 2.4.3. El representante de víctimas interpuso casación, no obstante, desistió del mismo, el cual fue aceptado por el Tribunal a través de auto del 15 de enero de este año. 2.4.4. En el aludido proceso fue reconocido como víctima Luis Guillermo Soto Patiño, ya que, según los hechos que fueron materia de juzgamiento, era el propietario del 50% del bien inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 470-9034 que, a través de maniobras fraudulentas y mediando falsedades, fue vendido por su compañera permanente María Judith Yepes -la propietaria del restante 50% de ese inmueblea REINALDO
CELY CELY.
y mediando falsedades, fue vendido por su compañera permanente María Judith Yepes -la propietaria del restante 50% de ese inmueblea REINALDO CELY CELY. 2.4.5. Inconforme con esa determinación, Luis Guillermo Soto Patiño instauró acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación, quien a través de fallo de tutela STP3119-2024 del 06 de febrero de 2024, concedió el amparo invocado, en consecuencia, dispuso:
2. DEJAR SIN EFECTOS DE MANERA PARCIAL la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, exclusivamente, del acápite que resuelve sobre el restablecimiento de los derechos de la víctima reconocida en el proceso penal, LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO.
3. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia complementaria en la que resuelva sobre el restablecimiento de los derechos del accionante, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y las consideraciones expuestas en este fallo de tutela.Radicación No. 11001020400020240145900
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4. ADVERTIR que las demás decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Yopal en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, así como los términos de notificación, traslado, oportunidad para
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4. ADVERTIR que las demás decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Yopal en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, así como los términos de notificación, traslado, oportunidad para interponer recursos y ejecutoria de la sentencia no sufrirán variación alguna. 2.5. En cumplimiento de aquella determinación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, profirió sentencia complementaria el 2 de abril de 2024, en el que ordenó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria de fecha veintinueve (29) de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, únicamente sobre los numerales tercero y cuarto que tratan del restablecimiento de derecho solicitado por la víctima LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO. En consecuencia, se ORDENA la cancelación parcial de la escritura pública No. 337 del 07 de marzo de 2002 que protocolizó la venta de la totalidad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-9034, para que se reestablezca el derecho de dominio de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO sobre el 50% de esa propiedad. Dicha cancelación deberá registrarse de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 960 de 1970.
SEGUNDO: Sobre los demás apartes, se mantendrán incólumes.
ADVIERTE la Sala, que tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia de fecha seis (06) de febrero de 2024, sobre
SEGUNDO: Sobre los demás apartes, se mantendrán incólumes.
ADVIERTE la Sala, que tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia de fecha seis (06) de febrero de 2024, sobre los demás asuntos decididos por esta Colegiatura en decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, así como los términos de notificación, traslado, oportunidad para interponer recursos y ejecutoria de la sentencia, no sufrirán variación alguna. En firme estaRadicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861 REINALDO CELY CELY 6 providencia, devolver el proceso a su lugar de origen dejando las constancias y anotaciones necesarias. 2.6. Es así como el 09 de mayo de 2024, el juez de primera instancia a través de auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, ordenó la cancelación parcial de la escritura pública No. 337 del 07 de marzo de 2002, que protocolizó la venta de la totalidad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-9034, para que se reestablezca el derecho de dominio de Luis Guillermo Soto Patiño, sobre el 50% de esa propiedad (Cumplimiento con oficio No. 200 dirigido a la Notaria Primera del Círculo de Yopal) y ordena la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre él. 2.7. En esta oportunidad, REINALDO CELY CELY formula acción de tutela en contra de las aludidas autoridades judiciales, pues considera que las sentencias complementarias dentro del proceso penal No.
2.7. En esta oportunidad, REINALDO CELY CELY formula acción de tutela en contra de las aludidas autoridades judiciales, pues considera que las sentencias complementarias dentro del proceso penal No. 850013104003201800088 constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales por las siguientes razones: En uno de los procesos civiles que instauró Luis Guillermo Soto Patiño en su contra, afirmó que sí había acudido a la notaría a notificar el poder ante la notaría de Sogamoso, éste aceptó que se pagó la hipoteca del crédito que recaía sobre el predio 470-9034 y aceptó haber recibido en ese municipio la camioneta entregada por REINALDO CELY CELY, con lo cual dice, faltó a la verdad y aún así se constituyó como víctima. Tuvo que afrontar “un sinnúmero de procesos civiles y penales” propiciados por María Judith Yepes y Luis Guillermo Soto Patiño, quienes según, pese haber recibido el pago total del inmueble 470-9034, “lograron armar una treta para engañar a la justicia y finalmente estafarme”.Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861 REINALDO CELY CELY 7 Siempre se advirtió dentro de la investigación que REINALDO CELY CELY era un comprador de buena fe, no obstante que las autoridades de instancia no se pronunciaron sobre la manera en cómo debían ser resarcidos sus derechos, aun cuando, se acreditó que Luis Guillero Soto Patiño sí recibió bienes de su propiedad a cambio del inmueble en disputa. 2.8. En el anterior contexto, el gestor del trámite constitucional pide la
sus derechos, aun cuando, se acreditó que Luis Guillero Soto Patiño sí recibió bienes de su propiedad a cambio del inmueble en disputa. 2.8. En el anterior contexto, el gestor del trámite constitucional pide la protección de sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos las decisiones complementarias emitidas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3. Mediante auto del 18 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3.1. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal
(Casanare), al rendir su informe, realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del asunto cuestionado. Tras lo cual, expuso que la decisión de reestablecer el derecho de dominio de Luis Guillermo Soto Patiño, sobre el 50% de esa propiedad, fue emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STP3119-2024 del 06 de febrero de 2024. El Tribunal Superior de Yopal y ese Despacho “lo único que hicimos fue obedecer y cumplir los dispuesto por esa digna corporación”. 3.2. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas
adicionales.Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861
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IV. CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por REINALDO CELY CELY, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior funcional.
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
7.1. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario
hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
7.1. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861
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7.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
7.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
7.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Caso en concreto
8. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechosRadicación No. 11001020400020240145900
Tutela primera instancia No. 138861 REINALDO CELY CELY 10 superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión complementaria emitida
Tutela primera instancia No. 138861 REINALDO CELY CELY 10 superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión complementaria emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, no proceden recursos2; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
9. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada el 02 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el auto del 09 de mayo del mismo año proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.
10. Al efecto, apúntese que en la sentencia del 29 de junio de 2023 que condenó a María Judith Yepes por el delito de fraude procesal, las autoridades de instancia precisaron como conductas penales relevantes las siguientes: El día 2 de septiembre del año 2014, la abogada Gloria Dary Mojica, en representación judicial de Luis Guillermo Soto, formula denuncia
de instancia precisaron como conductas penales relevantes las siguientes: El día 2 de septiembre del año 2014, la abogada Gloria Dary Mojica, en representación judicial de Luis Guillermo Soto, formula denuncia penal, en contra inicialmente de Reinaldo Cely por el delito de fraude procesal y en el transcurso de la investigación, se ordenó la vinculación de María Judith Yepes, 2 Recuerdese que el Tribunal en esa decisión, dispuso que, “ Sobre los demás apartes, se mantendrán incólumes. ADVIERTE la Sala, que tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia de fecha seis (06) de febrero de 2024, sobre los demás asuntos decididos por esta Colegiatura en decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, así como los términos de notificación, traslado, oportunidad para interponer recursos y ejecutoria de la sentencia, no sufrirán variación alguna”.Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861 REINALDO CELY CELY 11 con base, a que esta, valiéndose en su calidad de compañera permanente del denunciante, utilizando un poder falsificado, en su firma, suscribió una escritura pública en la cual cedió a título de venta, una casa de habitación ubicada en la carrera 20 No 11-57 de Yopal, con registro inmobiliario No. 470-9034, para ello se corrió la escritura pública 337 de 2002, en la Notaría Primera de Yopal. Se explica en la denuncia que para los fines anteriores se utilizó
Yopal, con registro inmobiliario No. 470-9034, para ello se corrió la escritura pública 337 de 2002, en la Notaría Primera de Yopal. Se explica en la denuncia que para los fines anteriores se utilizó indebidamente un poder que años antes había suscrito por un término perentorio de 45 días, en la ciudad de Sogamoso el denunciante Luis Soto, pero este documento poder no fue firmado debidamente, pues no firmó en el lugar adecuado, lo hizo en el lugar del notario y por ende debería ser invalidado, más sin embargo, aparentemente los denunciados falsificaron la firma y lo presentaron 3 años después de otorgado en la escritura referida.
11. En cuanto interesa a esta decisión, además de la sanción impuesta a la implicada, tanto el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal como el Tribunal Superior del mismo distrito judicial (en sede de apelación) no accedieron a la solicitud elevada por la víctima Luis Guillermo Soto Patiño, encaminada a obtener el restablecimiento de sus derechos pese haberse concluido un acto delictivito en ambas instancias, pues se estableció que la Escritura Pública de compraventa N° 337, fechada el 7 de marzo de 2002, estaba viciada y por lo tanto, no podía tener efectos legales.
12. Tal situación, fue objeto de pronunciamiento por vía tutela, por la
Sala No. 2 de esta Corporación a través de fallo STP3119-2024, en donde se dejó parcialmente sin efectos aquellas sentencias y en consecuencia se ordenó emitir una complementaria, ellos tras considerar que:Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861
dejó parcialmente sin efectos aquellas sentencias y en consecuencia se ordenó emitir una complementaria, ellos tras considerar que:Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861
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12 Como se puede observar, las consideraciones expuestas por los jueces de primera y segunda instancia para negar el restablecimiento del derecho del accionante, LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, no son razonables. Esto se debe a que asumieron una analogía entre la situación del tercero de buena fe que resulta defraudado debido a una simulación en materia civil, y la del tercero de buena fe cuyo derecho surge de un delito cometido directamente sobre una víctima, quien ha sufrido un daño que, por mandato legal, debe ser reparado integralmente. Así lo establecen los artículos 250, 93 y 229 de la Constitución Política, además de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, y también, entre otras, las sentencias T-374/20, C-516/17 y C-839/13. En esta última, se explica lo siguiente en cuanto al derecho a la reparación: «(…) comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas
repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia deRadicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861 REINALDO CELY CELY 13 un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93), en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual “el dolor con pan es menos” (art. 230) . (…)
acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual “el dolor con pan es menos” (art. 230) . (…) El contexto descrito pone en evidencia que las autoridades judiciales demandadas -el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Yopalincurrieron en un defecto sustantivo debido a la falta de aplicación de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, omitieron acatar, al margen de cualquier razonamiento jurídico válido, el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció sobre la materia. De este modo, se desvincularon del deber que tenían de restablecer los derechos de la víctima, en este caso el accionante LUIS GUILLERMO
SOTO PATIÑO.
13. Así, en cumplimiento de los postulados decantados por esta Corporación en aquella actuación, el Tribunal Superior de Yopal profirió sentencia complementaria la cual es objeto de reproche por parte de REINALDO CELY CELY en esta senda.
14. Sobre el particular, el Ad quem precisó en la aludida que: Bajo estas circunstancias, por medio de la providencia STP3119 de fecha seis (06) de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de laRadicación No. 11001020400020240145900
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14 Corte Suprema de Justicia señaló que conforme los artículos 21 y 66 de la ley 600 de 2000, la garantía del restablecimiento de los derechos para las víctimas de delitos tiene como objetivo asegurar la implementación de acciones necesarias para terminar con las secuelas generadas por la conducta punible y, en lo posible, retornar las cosas a su estado anterior. De este modo, destacó la Corte que el delito no puede ser fuente de derechos y ante la tensión que eventualmente resulte entre los derechos de la víctima y los del tercero de buena fe, prevalecerán, sin excepción, los de aquella. Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 21 y 66 de la ley 600 de 2000, la Corte explicó que en el presente caso, era necesario ordenar la cancelación parcial de la escritura pública de compraventa No. 337 del 07 de marzo de 2002 y su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9034, para que se reestablezca el derecho de LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO sobre el 50% de esa propiedad. Lo anterior, considerando que sobre el 50% restante, fue vendido por la legítima titular del derecho de
dominio MARIA JUDITH YEPES MONSALVE.
En ese orden de ideas, tuteló a LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO sus derechos fundamentales al restablecimiento de los derechos de las víctimas, al debido proceso y a la propiedad privada. Por
En ese orden de ideas, tuteló a LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO sus derechos fundamentales al restablecimiento de los derechos de las víctimas, al debido proceso y a la propiedad privada. Por consiguiente, dejó sin efectos de manera parcial la sentencia proferida por esta corporación, exclusivamente, del acápite que resuelve sobre el restablecimiento de derechos de la víctima LUIS GUILLERMO SOTO PATIÑO, ordenando a esta Sala que dentro del término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de su notificación, dicte sentencia complementaria solamente sobre tal tópico.Radicación No. 11001020400020240145900 Tutela primera instancia No. 138861
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15 Advirtiendo que las demás decisiones tomadas, así como los términos de notificación, traslado, oportunidad para interponer recursos y ejecutoria de la sentencia no sufrirán variación alguna.
15. De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la Sala Única del Tribunal de Yopal, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen al auto que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
16. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta
cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
16. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
17. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitra
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