🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10393-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10393-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10393-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124729 Acta No. 148 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HERNANDO MEJÍA BONILLA, en nombre propio y en representación de MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO , contra el fallo proferido el 6 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Segunda delegada ante esa Colegiatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 20 de agosto de 2015, HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO interpusieron denuncia penal en contra de quienes fungieron como titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y algunos de los empleados de ese despacho judicial por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica y

interpusieron denuncia penal en contra de quienes fungieron como titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y algunos de los empleados de ese despacho judicial por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica y material en documento público y fraude procesal, supuestamente cometidos en el trámite de un proceso ordinario.

2. La noticia criminal fue radicada con el número 761116000247201500400 y su conocimiento en fase de indagación correspondió a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Buga. Luego, el asunto fue reasignado a su homóloga Fiscalía Segunda que, el 14 de febrero de 2022, ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

3. La anterior determinación fue notificada a la parte denunciante con oficio No. 20590-10 del 14 de febrero de 2022, en el que se consignó “Por medio del presente me permito comunicarle que, mediante decisión del 14 de febrero

2CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro de 2021, el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, ordenó el archivo de las diligencias (…)”.

4. En memorial del 9 de marzo del año en curso, la parte denunciante solicitó a la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Buga, que i) decretara la nulidad

diligencias (…)”.

4. En memorial del 9 de marzo del año en curso, la parte denunciante solicitó a la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Buga, que i) decretara la nulidad de lo actuado, porque la orden de archivo emitida el 14 de febrero de 2021, no le fue notificada oportunamente, pues se vino a enterar de la existencia de esa determinación el 14 de febrero de 2022, y ii) remitiera las diligencias a su homóloga Fiscalía Primera, por conocimiento previo.

5. Por medio de comunicación del 24 de marzo de la presente anualidad, la Fiscalía le indicó que, i) las razones por las cuales solicitaba la nulidad de lo actuado no se adecuaban a ninguna de las causales previstas en la Ley 906 de 2004 para su decreto, toda vez que lo alegado era un error de digitación o “lapsus calami” en la fecha indicada en el oficio mediante el cual fue notificada la orden de archivo, la que, en todo caso, fue anexada y con la que se advertía que su fecha de emisión fue el 14 de febrero de 2022, y ii) las diligencias fueron reasignadas a esa Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Buga, debido a que se crearon varios despachos de la misma categoría para equilibrar la carga laboral que soportaba la Fiscalía Primera, conforme se precisión en la resolución de archivo.

3CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729

MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro

6. Sustentada en esta base fáctica, la parte

3CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729

MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro

6. Sustentada en esta base fáctica, la parte accionante afirma que el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, i) “es palpable” que el “lapsus calami” se presentó al digitar la fecha de la resolución contentiva de la orden de archivo y del oficio No. 20590-10, toda vez que “la fecha cierta” en la que se emitieron ambos documentos es 14 de febrero de 2021, no 14 de febrero de 2022, ii) la orden de archivo proferida el “ 14 de febrero de 2021”, no le fue notificada oportunamente, pues se vino a enterar de la existencia de esa determinación el 14 de febrero de 2022, mientras que su contenido lo conoció el 28 del mismo mes y año, cuando la asistente del despacho fiscal “me hizo llegar el formato orden de archivo a 23 páginas” y, iii) la Fiscalía carecía de legitimación para conocer de la actuación penal, toda vez que la orden de archivo es del “14 de febrero de 2021” y ese despacho entró a ejercer funciones el 5 de abril de esa anualidad, de acuerdo con lo consignado en la resolución contentiva de esa determinación.

7. Con fundamento en estos argumentos, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de la orden de archivo emitida por la Fiscalía

consignado en la resolución contentiva de esa determinación.

7. Con fundamento en estos argumentos, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de la orden de archivo emitida por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Buga y, en

4CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro consecuencia, se asignen las diligencias a la homóloga Fiscalía Primera en aras de que adopte la determinación que en derecho corresponde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Fiscal Primero delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que la noticia criminal referida por el accionante se encuentra a cargo de su homóloga Fiscalía Segunda, debido a la redistribución de cargas laborales.

2. El Fiscal Segundo delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga refirió lo siguiente: i) “Es un hecho cierto e incontrovertible” que la orden de archivo fue emitida el 14 de febrero de 2022 y comunicada en la misma fecha, tanto a la parte accionante como a los denunciados y al Ministerio Público. ii) En el cuerpo del oficio, mediante el cual se notifica la orden de archivo, se cometió un error de digitación al indicarse que la fecha de su proferimiento fue el 14 de febrero de 2021, cuando en realidad fue emitida el 14 de febrero de 2022, sin embargo, el mismo fue corregido y explicado a la parte tutelante. iii) Ese despacho fiscal fue creado mediante

de 2021, cuando en realidad fue emitida el 14 de febrero de 2022, sin embargo, el mismo fue corregido y explicado a la parte tutelante. iii) Ese despacho fiscal fue creado mediante resolución 20590-00084 del 26 de febrero de 2021, por 5CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro medio de la que se modifica la estructura funcional de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que asumiera de manera equitativa la carga laboral que recaía en su homóloga Fiscalía Primera, lo cual explica que no le era posible emitir la orden de archivo con anterioridad a la fecha que esa dependencia instructora entró a funcionar. Como prueba de sus afirmaciones, anexó la orden de archivo de fecha 14 de febrero de 2022, los oficios de comunicación de esa determinación y la respuesta ofrecida a la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir la orden de archivo cuestionada por la parte tutelante en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que para ello existe la

controvertir la orden de archivo cuestionada por la parte tutelante en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que para ello existe la audiencia de desarchivo de la indagación ante el juez con función de control de garantías. En todo caso, precisó que del examen de la actuación no advertía la alegada vulneración de las prerrogativas 6CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro constitucionales cuya protección reclamaba, toda vez que la Fiscalía accionada puso en su conocimiento la orden de archivo del 14 de febrero de 2022 y le explicó que si bien en el cuerpo del oficio, a través del que se comunicaba esa determinación, se consignó que la misma se emitió el 14 de febrero de 2021, ello obedecía a un error de digitación, por lo cual la irregularidad planteada resultaba intrascendente. Por último, aclaró que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía para distribuir la carga laboral entre sus delegadas, sin que el juez de tutela tenga injerencia en ese trámite administrativo, y que si la parte accionante estaba inconforme con la asignación de la investigación a la fiscalía accionada por existir motivos que afectan la objetividad del funcionario a cargo o cualquier circunstancia que transgreda sus garantías constitucionales, podía hacer uso del artículo 12 de la Resolución 00985 de 2018, con el propósito de que

accionada por existir motivos que afectan la objetividad del funcionario a cargo o cualquier circunstancia que transgreda sus garantías constitucionales, podía hacer uso del artículo 12 de la Resolución 00985 de 2018, con el propósito de que se estudie la viabilidad de reasignar el asunto a otra delegada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte tutelante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Por lo cual, pretende que, i) se decrete la nulidad de la orden de archivo, y ii) que la indagación preliminar asignada a la fiscalía accionada sea sometida a un nuevo reparto. 7CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729

MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para: i) dejar sin efecto la orden de archivo adoptada por la Fiscalía Segunda delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la actuación en fase de investigación No. 761116000247201500400, y ii) reasignar esas diligencias entre las Fiscalías delegadas ante esa Corporación Judicial. De ser así, si hay mérito para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

761116000247201500400, y ii) reasignar esas diligencias entre las Fiscalías delegadas ante esa Corporación Judicial. De ser así, si hay mérito para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

8CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de

judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que 9CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de resguardo de las garantías superiores.

3. Como se anticipó, HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO pretenden que, por esta vía excepcional, se deje sin efecto la orden de archivo adoptada por la Fiscalía Segunda delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la actuación en fase de investigación No. 761116000247201500400. 3.1. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la pretensión que motiva la acción de tutela debe

investigación No. 761116000247201500400. 3.1. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la pretensión que motiva la acción de tutela debe plantearse ante el juez con función de control de garantías, mediante una audiencia preliminar de desarchivo de la indagación, conforme lo prevén los artículos 79 y 154 de la Ley 906 del 2004. Es oportuno recordar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). 10CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra la orden de archivo, pues, se reitera, la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. 3.2. Complementariamente a lo expuesto, del examen

contra la orden de archivo, pues, se reitera, la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. 3.2. Complementariamente a lo expuesto, del examen de los anexos de la demanda de tutela y la información suministrada durante el trámite constitucional de primera instancia, se advierte que la Fiscalía Segunda delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 14 y 28 de febrero de 2022, envió al correo electrónico de HERNANDO MEJÍA BONILLA, quien funge como denunciante y apoderado judicial de MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO, la resolución contentiva de la orden de archivo a fin de que conocieran las razones que permitieron al ente investigador adoptar esa determinación y, de estimarlo pertinente, solicitaran la reanudación de la investigación directamente al fiscal del caso o ante el juez con función de control de garantías, como ya se explicó. Adicionalmente, el titular del despacho fiscal accionado, mediante oficio No. 20590-FDT2-25 del 24 de marzo del año en curso, le explicó a la parte tutelante que la fecha de proferimiento de la orden de archivo es del 14 de febrero de 2022, despejando cualquier duda que pudiera tenerse respecto a ese punto en particular. 11CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro Lo expuesto descarta la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez

Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro Lo expuesto descarta la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , al haberse garantizado la publicidad de la orden de archivo a quienes directamente pueden verse afectados con esa determinación, y no aparecer demostrados los supuestos de hecho necesarios para la actualización de esta figura, de acuerdo con la doctrina constitucional (CC T-554/19, T-375/18, T-318/17, entre otras).

4. Los accionantes también orientan la acción de tutela para que el asunto de su interés sea redistribuido entre las Fiscalías delegadas ante la Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga. Frente a esta pretensión, debe decirse que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa para la asignación y redistribución entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento en fase de investigación, con miras al adecuado ejercicio de sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas, tal como se desprende del estudio de los artículos 209 y 251 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, el artículo 116 de la Ley 906 de 2004, el Decreto Ley 16 de 2014 y demás normas complementarias. En ese orden de ideas, el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en atribuciones propias del ente acusador, pues ello implicaría, como se explicó en precedencia,

y demás normas complementarias. En ese orden de ideas, el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en atribuciones propias del ente acusador, pues ello implicaría, como se explicó en precedencia, 12CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729 MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro desconocer la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, si los accionantes estiman que la asignación de la investigación de los hechos denunciados quebranta sus garantías constitucionales por existir motivos que afectan la objetividad del funcionario a cargo o la imparcialidad en sus actuaciones, pueden promover el trámite previsto en los artículos 12 y s.s. de la Resolución 00985 de 2018 a efectos de que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación estudie la viabilidad de reasignar el asunto a otra delegada, sin necesidad de intermediación del juez de tutela.

5. Bajo este contexto, al existir escenarios prevalentes de discusión, la tutela demandada se torna improcedente para asumir un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones planteadas por la parte actora, ante el incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, al tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, al tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 76111220400120220030401 Tutela 2ª instancia No. 124729

MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y otro R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...