CSJ - STP10394-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10394-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10394-2022 Radicación n° 125385 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jesus Aníbal Muñoz Hernández y Katherine Ordoñez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica, social y cultural, a la identidad cultural y a la libre determinación de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 526126099141202000120.CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados y los informes se tiene que en contra de Jesus Aníbal Muñoz Hernández se adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, en el que resultó condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto a una pena de 10 años y 8 meses de prisión. En la actualidad el penado se encuentra purgando la aludida pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tuquerres.
a una pena de 10 años y 8 meses de prisión. En la actualidad el penado se encuentra purgando la aludida pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tuquerres. El pasado 17 de agosto de 2021, las autoridades del resguardo indígena Nueva Esperanza de Morales Cauca, solicitaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el cambio de sitio de reclusión de la jurisdicción Ordinaria al centro de armonización de la Jurisdicción Especial Indígena ubicado en Morales Cauca, en favor de Jesus Aníbal Muñoz Hernández teniendo en cuenta que el aludido comparte usos y costumbres con ese pueblo ancestral, se encuentra censado en el libro del resguardo, en la consulta de auto censos del Ministerio del Interior y en la base de datos del CRIC (Consejo Regional Indígena) del Cauca. 2CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra La anterior postulación fue negada por el Juzgado en interlocutorio de 5 de noviembre de 2021, dado que, el condenado nació y se ha desempeñado en su vida laboral en lugar distinto al del Resguardo Indígena al que dice pertenecer; además consultado el sistema de información indígena de Colombia, no aparecer como miembro de ninguna comunidad y, finalmente porque el centro de armonización no cuenta con el aval del Inpec. En contra de esa decisión se promovió recurso de
indígena de Colombia, no aparecer como miembro de ninguna comunidad y, finalmente porque el centro de armonización no cuenta con el aval del Inpec. En contra de esa decisión se promovió recurso de apelación por parte del abogado del procesado, que fue resuelto el 21 de junio de esta anualidad, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en sentido confirmatorio. Presentan entonces acción de tutela Jesus Aníbal Muñoz Hernández (condenado) y Katherine Ordoñez (esta última en calidad de Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Nueva Esperanza de Cauca), en contra de las anteriores determinaciones, al estimar que en ellas se trasgredieron sus derechos superiores invocados pues en primer lugar, el Tribunal no valoró por extemporáneos los nuevos elementos probatorios aportados en el escrito de apelación, como lo fue la visita de funcionarios del Inpec, a la casa de armonización del Cabildo Indígena; y al ratificar la ausencia de la condición de indígena del condenado, por los argumentos de la primera instancia. 3CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra Para los accionantes en tales decisiones se incurrió en violación directa de la constitución y en desconocimiento de precedente, dado que el condenado sí ostenta la calidad de indígena, pues el Cabildo Nueva Esperanza de Morales tambien tiene un registro civil de nacimiento en la ciudad de Cali, expedición del documento en Tombo Cauca y domicilio en Morales Cauca, ya que el
ostenta la calidad de indígena, pues el Cabildo Nueva Esperanza de Morales tambien tiene un registro civil de nacimiento en la ciudad de Cali, expedición del documento en Tombo Cauca y domicilio en Morales Cauca, ya que el interesado guarda un amplio sentido de pertenencia con su comunidad ancestral. Que si bien es cierto se destacaron documentos que dan cuenta que no nació en Morales - Cauca, ello no es óbice para afirmar que una persona tiene su domicilio siempre en el lugar donde nace o registra su cedula. Además el hecho de haber sido sorprendido en otros lugares del territorio nacional no puede conducir a concluir que no tiene asiente en una comunidad indígena. Que en ese sentido las autoridades judiciales violaron la autonomía de la autoridad indígena, pues las Autoridades Tradicional tienen investidura legal para ejercer su propia función jurisdiccional y que en Asamblea General del Cabildo certificó la pertenencia de Jesus Aníbal Muñoz Hernández con el pueblo ancestral. También destacó que por virtud del principio de realidad e las formas debió tenerse en cuenta la certificación de la autoridad tradición y no la del Ministerio del Interior. 4CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se proceda a “revocar” los autos de 5 de
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se proceda a “revocar” los autos de 5 de noviembre de 2021 y 21 de junio de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, negaron en primera y segunda instancia, la solicitud de cambio de sitio de reclusión. A su vez, depreca la materialización del cambio de sitio de reclusión en favor de Jesus Aníbal Muñoz Hernández. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto además de ratificar su participación en el asunto, informó que la negativa del traslado al centro de armonización indígena, está soportada dentro del marco de la normatividad vigente bajo los parámetros de jurisdicción y competencia del sentenciador, de allí que no esté afectado de algún vicio y por tanto, su vigilancia tampoco es arbitraría o este investida de vía de hecho alguna. 5CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra La titular del Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto manifestó que el despacho que regenta es ajeno a los hechos que motivan la demanda tutelar, por cuanto alude a la decisión adoptada en primera instancia por el juez que vigila el cumplimiento de la sentencia, y su
a los hechos que motivan la demanda tutelar, por cuanto alude a la decisión adoptada en primera instancia por el juez que vigila el cumplimiento de la sentencia, y su apelación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. La abogada que representó al accionante en la audiencia de verificación de preacuerdo, indicó que desconoce de esta actuación y de los documentos que reposan en el proceso, toda vez que, esa información y la documentación nunca fue puesta a disposición de la suscrita. En todo, caso, estima que no es el juez a quien le corresponde calificar de indígena o no a una persona pues las sentencias de la Honorable Corte Constitucional refieren que esta calidad se verifica con el certificado del Ministerio del Interior. El defensor público del accionante indicó que aunque representó al aludido en la etapa inicial del proceso, el procesado decidió contratar a otra abogada para el desarrollo de su defensa en etapa de conocimiento y juicio, perdiendo el suscrito competencia para actuar en subsiguientes etapas procesales. Manifestó que si algún derecho fundamental del procesado se ve afectado, debe ser amparado. 6CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto expresó que al margen de la posibilidad que la parte actora tiene de acudir nuevamente ante el juez de ejecución de
Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto expresó que al margen de la posibilidad que la parte actora tiene de acudir nuevamente ante el juez de ejecución de penas a requerir el traslado a centro de reclusión, aportando los medios de convicción que estime pertinentes, no advierte que en el caso se esté frente a alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, pues, la controversia se limita a cuestionar la valoración probatoria que efectuó esa sede. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pasto, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica, social y cultural, a la identidad cultural y a la libre determinación de los pueblos indígenas de Jesus Aníbal Muñoz Hernández , en los autos de 5 de noviembre de 2021 y 21 de junio de 2022, por medio de 7CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385
Jesus Aníbal Muñoz Hernández , en los autos de 5 de noviembre de 2021 y 21 de junio de 2022, por medio de 7CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra los cuales negaron en primera y segunda instancia, la solicitud de cambio de sitio de reclusión. Para la parte accionante, en tales providencias no se efectuó una valoración probatoria acorde con los lineamientos constitucionales que rigen la materia, pues sí se logró demostrar la condición de indígena de Jesus Aníbal Muñoz Hernández, a partir de las pruebas aportadas al proceso, además de que se anexaron otras que debieron valorarse en segunda instancia, como la visita del Inpec al centro de armonización, dicientes del lleno de los requisitos para acceder al traslado de sitio de reclusión. Sobre el particular, se partirá por señalar que, en tratándose del traslado para el cumplimiento de la pena en resguardos indígenas, la competencia se encuentra asignada al juez ejecutor de la pena, en este caso, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. De manera que, es al interior del proceso de ejecución que debe surtirse dicha discusión. Lo que, permite afirmar que no es posible insistir en esa postulación a través de la acción de tutela. Sin embargo, lo que resulta viable por este mecanismo preferente y que, también propone la parte 8CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra
Sin embargo, lo que resulta viable por este mecanismo preferente y que, también propone la parte 8CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra accionante, es discutir la legalidad de las providencias que le negaron dicho traslado. En cuanto a ese tema, La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 9CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya
procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentra el de la identidad 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra cultural, sobre el cual, existe un especial énfasis en el
precedente o viola directamente la Constitución. 10CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra cultural, sobre el cual, existe un especial énfasis en el desarrollo jurisprudencial. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia cuestionada que negó al actor el traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nueva Esperanza de Morales Cauca, se interpuso apelación, que fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en proveído de 21 de junio de esta año contra el cual no procede ningún otro recurso, ni, por ende, puede generarse al interior del proceso, algún tipo de cuestionamiento respecto de éste. iii) Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la providencia cuestionada y la de presentación de la acción de tutela transcurrió menos de 2 meses. iv) La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas. v) La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. Sin embargo ello no conduce a la prosperidad de la acción pues de la verificación de asunto no se advierte una situación específica que imponga la intervención del juez de tutela. 11CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra
situación específica que imponga la intervención del juez de tutela. 11CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra Ello es así, pues al verificar las razones de la negativa al cambio de sitio de reclusión, se tiene que en el auto de 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, pasó a esbozar jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional respecto al trato diferencial aplicable a las comunidades indígenas, tratándose de sentenciados penalmente responsables. Luego, se ocupó en establecer si al sentenciado le arropa la cosmovisión indígena, indicando de manera preliminar que en el caso no se demostró su identidad cultural. Al respecto pasó a señalar que de la valoración de las pruebas ordenadas por su despacho se logró determinar lo siguiente: el señor Jesús Aníbal Muñoz Hernández nació en la vereda Yarumo (Putumayo), siendo que no es originario del lugar donde se encuentra el cabildo; su desempeño laboral como conductor ha sido desarrollado en diferentes departamentos, siendo que su lugar de aprehensión fue el departamento de Nariño sector de Piedra Ancha y no del Cauca, de donde concluyó preponderantemente que ostenta una cultura más citadina. Complementó lo anterior argumentando que al realizarse su captura se dejó constancia que vivía en la
preponderantemente que ostenta una cultura más citadina. Complementó lo anterior argumentando que al realizarse su captura se dejó constancia que vivía en la ciudad de Popayán; y que, de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM se constata que el sentenciado no ha sido 12CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra reportado en ningún año como miembro de comunidad o resguardo indígena. Finalmente destacó que el Centro de Armonización no cuenta a la fecha con un aval por parte del INPEC, por lo que no se garantiza que una estancia prolongada en el mismo que cumpla con los requisitos de una reclusión. Previa apelación, en la que el abogado del condenado aportó documentación relativa a la demostración de la calidad de comunero del procesado, la Sala Penal del Tribunal accionado como cuestión previa en el auto de 22 de junio de esta anualidad, indicó que tales piezas novedosas “no pueden ser tenidos en cuenta por esta instancia, ya que fueron aportados de manera extemporánea, no alcanzando a ser analizados por la juzgadora de origen al momento en que tomó la primigenia decisión de no acceder a la solicitud de traslado el día 05 de noviembre de 2021” Posteriormente, resumió las pruebas oportunamente allegadas en el siguiente orden: solicitud por parte de Katherine Ordoñez Velasco en su condición de Gobernadora con fecha de 25 de mayo de 2022, en donde se afirma la pertenencia del sentenciado al
solicitud por parte de Katherine Ordoñez Velasco en su condición de Gobernadora con fecha de 25 de mayo de 2022, en donde se afirma la pertenencia del sentenciado al resguardo y que se trata de una persona muy activa dentro de su comunidad en todas sus actividades, un segundo documento con fecha de 27 de mayo de 2021 por parte de la Gobernadora del cabildo, en donde reafirma la pertenencia del sentenciado al resguardo indígena quien se encuentra en sus bases censales desde el 2019, y un tercer documento en el cual 13CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra por parte del Ministerio del Interior en su oficina de Asuntos Indígenas hace constar que el recluso forma parte del censo del resguardo en el año 2021. Finalmente, por iniciativa del juzgado de origen se recaudaron otras pruebas, de las cuales interesan el registro civil de nacimiento donde consta lugar de nacimiento en Orito, Putumayo y comunicación proveniente del Ministerio del Interior, Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM en donde consta que el sentenciado no ha sido reportado como miembro de comunidad o resguardo indígena alguno, igualmente cabe destacar que al momento de su captura, la cual sucede en situación de flagrancia, como lo dijo la primera instancia se indicó como lugar de residencia la ciudad de Popayán. Así, lo primero que destacó fue la contradicción existente entre la constancia aportada del Ministerio del
flagrancia, como lo dijo la primera instancia se indicó como lugar de residencia la ciudad de Popayán. Así, lo primero que destacó fue la contradicción existente entre la constancia aportada del Ministerio del Interior en la solicitud y la comunicación allegada a la primera instancia “en donde no hay conformidad respecto de si el señor estuvo censado en el año 2021 o no ha estado en ningún año, elemento que agrega dudas sobre la protección que se deba dar a la identidad cultural que alega el sentenciado”. Consideró paradójico que estando en libertad, y específicamente a fecha de ocurrencia de los hechos esto es 31 de julio de 2020, no fue registrado en el censo que se reporta al Ministerio del Interior, pero una vez fue privado de la libertad se realiza el primer censo; para así concluir que: recordemos lo dicho en precedencia es la identidad cultural lo que se protege, es que no pierda sus usos y costumbres pero es un caso donde no se cuenta con medios de convicción que permitan determinar que incluso con antelación a la ocurrencia de los hechos que dan lugar a su captura y su posterior privación de la libertad haya estado con su comunidad, situación que se refuerza con la constancia que se deja al momento de su captura respecto de su vivienda en la ciudad de Popayán. 14CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra Dejó claro que la Sala no estaba haciendo aseveraciones respecto de si el condenado es indígena o no, sino que los elementos de prueba traían inquietudes
Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra Dejó claro que la Sala no estaba haciendo aseveraciones respecto de si el condenado es indígena o no, sino que los elementos de prueba traían inquietudes que reclaman un mayor esfuerzo probatorio. En ese contexto, desde ya se verifica que las decisiones censuradas se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. No se advierte los razonamientos allí contenidos sean caprichosos o arbitrarios y que, por tanto, ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. A pesar de los documentos aportados oportunamente por la parte peticionaria, se determinó que en lo relativo a la identidad cultural, tales piezas no podían mirarse de manera aislada, sino que apreciadas a la luz de la sana crítica se advertían varias inconsistencias que impedían afirmar que dicho ciudadano ostentaba dicha identidad; pues su sitio de nacimiento, los lugares donde se desempeñaba laboralmente, el lugar de su aprehensión y su domicilio registrado en el momento de su captura, que ninguna caso correspondía a Morales Cauca, impidan satisfacer ese elemento subjetivo. Lo anterior era fundamental, pues en decisión STP8935-2021 de 22 de junio de 2021, se dejó claro que: 15CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra “el factor personal del fuero indígena no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja la
Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra “el factor personal del fuero indígena no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019)”. Y es que, ese no fue el único motivo para negar el traslado, sino la falta de aval por parte de las autoridades del Inpec, al centro de armonización, lo cual es justamente un motivo plausible para la negativa. Sobre el particular se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): […] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso
artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad. 16CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra Pero además, en ese tema, la parte actora dice ostentar una nueva visita del Inpec que no fue aportada inicialmente a la solicitud incoada al juez ejecutor, lo que supone entonces la razonabilidad de la decisión del Tribunal pues frente a toda la documentación novedosa manifestó que no era dable atenderla dado su extemporaneidad. Por lo tanto, el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables
es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, 17CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Jesus Aníbal Muñoz Hernández.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Jesus Aníbal Muñoz Hernández.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
18CUI: 11001020400020220149400 Tutela de primera instancia Nº 125385 Jesus Aníbal Muñoz Hernández y otra
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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