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CSJ - STP10395-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10395-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP10395-2022 Radicación n° 125098 Acta 178.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Ever de Jesús Orozco Grisales contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo deprecado ante la Fiscalía Seccional de Rionegro, Antioquia y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Local de Rionegro y la Fiscalía Dieciocho Seccional de La Ceja, ambos municipios del departamento de Antioquia.Tutela de 2ª instancia n º 125098 CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 2

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

«El accionante indicó que, el 13 de mayo de 2022 le llegó una denuncia con SPOA 05001 60 99150 2022 51186 a su correo electrónico grisalesdeorozco@gmail.com; manifestando que en ningún momento ha instaurado.

denuncia con SPOA 05001 60 99150 2022 51186 a su correo electrónico grisalesdeorozco@gmail.com; manifestando que en ningún momento ha instaurado.

Por último, solicitó que la fiscalía le explique e informe quien o quienes interpusieron la denuncia suplantando sus datos personales, además de que la Fiscalía General de la Nación investigue quien o quienes interpusieron la denuncia con SPOA 05001 60 99150 2022 51186, suplantando su identidad.»

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 26 de mayo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esta conclusión, resaltó que la Fiscalía Dieciocho Seccional de La Ceja, Antioquia, mediante oficio del 18 de mayo del año en curso, dio respuesta a la petición elevada por el accionante y en la misma fecha le fue notificada.

Resaltó que la respuesta cumplió con todos los requerimientos realizados en el escrito del demandante, motivo por el cual, se configuró la carencia actual de objeto por haberse superado la situación lesiva de los derechos reclamados.Tutela de 2ª instancia n º 125098 CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 3

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien expresó su deseo de impugnar el fallo de primer grado; sin embargo, no expuso los argumentos que sustentaban su inconformidad.

3

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien expresó su deseo de impugnar el fallo de primer grado; sin embargo, no expuso los argumentos que sustentaban su inconformidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo deprecado por Ever de Jesús Orozco Grisales ante la Fiscalía Seccional de Rionegro, Antioquia y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, tras considerar que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante.

De cara a lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia. Para ello, en primer lugar, expondrá brevemente lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. Seguidamente, analizará el caso en concreto.Tutela de 2ª instancia n º 125098 CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 4

1. Derecho de postulación.

en concreto.Tutela de 2ª instancia n º 125098 CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 4

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia n º 125098 CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 5

2. Caso concreto.

En el caso objeto de análisis se tiene que Ever de Jesús

CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 5

2. Caso concreto.

En el caso objeto de análisis se tiene que Ever de Jesús Orozco Grisales alega la falta de respuesta a la solicitud elevada ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Rionegro el 15 de mayo del año en curso, por medio de la cual pidió información acerca del proceso penal identificado con SPOA 05001 60 99150 2022 51186, a fin de que se explicara quién interpuso la denuncia en su nombre, y se investigara una posible suplantación.

Sobre el particular, se reitera, que en este caso la discusión gira en torno a la garantía al debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello comoquiera que Ever de Jesús Orozco Grisales solicitó información de un diligenciamiento penal donde aparece como afectado.

Aclarado lo anterior, se encuentra que el accionante, mediante petición de la citada data, pidió a la Fiscalía accionada lo siguiente:

«(…) el día 13 de mayo de 2022, siendo las 13 46 horas me llegó a mi correo personal una denuncia que supuestamente yo interpuse sin ser así, pues en ningún momento y lugar ni personal ni virtual puse alguna (…) lo que quiero saber señores fiscalía general de la nación (sic) es si alguien suplanto (sic) mi identidad de forma personal y virtual o si es traslado de alguna denuncia de un lugar a otro . Favor pronta respuesta.

ni virtual puse alguna (…) lo que quiero saber señores fiscalía general de la nación (sic) es si alguien suplanto (sic) mi identidad de forma personal y virtual o si es traslado de alguna denuncia de un lugar a otro . Favor pronta respuesta. Quedó atento. Adicional el día de hoy a las 14 21 me llego (sic) al fiscal 18 de la ceja (sic) el asignado pero como repito en ningún momento he interpuesto denuncia alguna 050016099150202251186 spoa» (Negrilla propia)Tutela de 2ª instancia n º 125098 CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 6

La primera instancia constitucional consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante oficio del 18 de mayo del año que avanza, la Fiscalía Dieciocho Seccional de La Ceja, Antioquia, quien tiene asignada la investigación identificada con SPOA 050016099150202251186, informó al actor lo siguiente:

Asimismo, encontró que la comunicación fue notificada en esa misma data de forma personal al interesado. Actuaciones con las cuales estimó que se había dado respuesta de fondo al pedimento de Ever de Jesús Orozco Grisales, y ello daba lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, analizada la postulación del demandante se tiene que un punto medular de la misma consiste en que se informe el origen de la denuncia donde funge como afectado, toda vez que él no la interpuso de forma personal ni virtual.

Ahora bien, analizada la postulación del demandante se tiene que un punto medular de la misma consiste en que se informe el origen de la denuncia donde funge como afectado, toda vez que él no la interpuso de forma personal ni virtual. Lo anterior, a fin de determinar si alguien lo suplantó en el acto de denuncia o si la investigación es producto de un «traslado».Tutela de 2ª instancia n º 125098 CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 7

Sin embargo, el anterior tópico no fue abordado en la respuesta que se le brindó al actor, pues como se expuso, en ella simplemente se informó que la seccional encargada procedería con el archivo del SPOA 05001 60 99150 2022 51186, sin que se brindara ninguna información acerca del asunto particular indagado por el accionante.

Ahora bien, cabe destacar que, en el trámite de la primera instancia, la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia indicó que a la admisión de la presente tutela le remitió información al actor donde indicaba que el origen de la actuación por la cual indagó, se dio con ocasión del informe rendido por la Procuraduría Provincial de Rionegro. Pese a ello, no se aportó copia de la citada comunicación, ni de su respectiva notificación a Orozco Grisales.

En este contexto, es claro que le asiste razón al demandante, pues la respuesta a su solicitud no ha sido

ello, no se aportó copia de la citada comunicación, ni de su respectiva notificación a Orozco Grisales.

En este contexto, es claro que le asiste razón al demandante, pues la respuesta a su solicitud no ha sido resuelta de fondo. Y, aunque se vio que el despacho accionado emitió una contestación, esta no abarcó el punto principal que motivó la interposición de la postulación.

Así las cosas, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar plenamente el derecho al debido proceso en su acepción de postulación, y de esta manera ordenar que se atendida de forma clara, completa y precisa la postulación presentada por Ever de Jesús Orozco Grisales. Lo anterior, pues no cualquier contestación tiene laTutela de 2ª instancia n º 125098 CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 8

virtud de satisfacer el derecho, en la medida en que debe existir correspondencia entre la petición y la respuesta, y para ello la autoridad debe analizar la solicitud y pronunciarse sobre la totalidad de los asuntos planteados.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso – postulación - de Ever de Jesús Orozco Grisales . En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Dieciocho Seccional de La Ceja, Antioquia, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y si todavía

Seccional de La Ceja, Antioquia, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y si todavía no lo ha hecho, de contestación de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el pasado 15 de mayo del año en curso. Respuesta que deberá ser debidamente notificada al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso - postulación – de Ever de Jesús Orozco Grisales , por las razones expuestas en este proveído.Tutela de 2ª instancia n º 125098

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SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Dieciocho Seccional de La Ceja, Antioquia, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, y si todavía no lo ha hecho, brinde respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el pasado 15 de mayo del año en curso.

Contestación que deberá ser debidamente notificada al interesado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

accionante el pasado 15 de mayo del año en curso. Contestación que deberá ser debidamente notificada al interesado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia n º 125098

CUI 05000220400020220021101 Ever de Jesús Orozco Grisales 10

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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