CSJ - STP10398-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10398-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10398-2022 Radicación n° 125106 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes FRANCISCO ANTONIO YONDA CERÓN1 y MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ, frente a la decisión proferida el 21 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la identidad cultural. 1 Gobernador de Comunidad Indígena del Salado, adscrita al resguardo kwe’sx yu’ Kiwe, del municipio de Florida (Valle del Cauca)CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Al trámite fueron vinculados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - Reclusión de Mujeres El Buen Pastor-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, la Fiduciaria Central, el Juzgado 2 Penal Circuito Especializado de Cundinamarca,
Reclusión de Mujeres El Buen Pastor-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, la Fiduciaria Central, el Juzgado 2 Penal Circuito Especializado de Cundinamarca, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca -ORIVAC-, la Presidencia República, la Defensoría del Pueblo, el Senado de la República y los Ministerios del Interior y, de Justicia y del Derecho. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Francisco Antonio Yonda Cerón, en su calidad de gobernador local de la comunidad del salado y María Estefanía Urrea Montañez, adujeron que el Centro Carcelario El Buen Pastor incumple las garantías mínimas de habitabilidad, ya que los baños son antihigiénicos, hay hacinamiento, no cuenta con comedor; y atentaron en contra la salud de la comunera. Mencionaron que no se ha cumplido con el debido enfoque diferencial y que, previamente, tuvieron que interponer tutela pues la penitenciaría manifestó no tener medicamentos para atender sus enfermedades. En atención a lo anterior, la comunidad indígena el Salado ordenó al cabildo solicitar ante la jurisdicción ordinaria el traslado de todos los comuneros censados o pertenecientes al mismo, por cualquier conducta punible, bien sea que se encuentren con medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, con el objeto de evitar que se siga presentando
comuneros censados o pertenecientes al mismo, por cualquier conducta punible, bien sea que se encuentren con medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al recluirlos en establecimientos ordinarios sin tener en cuenta su cultura. 2CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Consideraron que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afectó los derechos de la accionante desconociendo que el artículo 2 del Decreto 2164 del 1995 define el cabildo indígena como una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de la comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
Resaltaron que el 4 de diciembre de 2021 y 23 de marzo de 2022 Francisco Antonio Yonda Cerón solicitó el cambio de prisión de la comunera a una de las administradas por la jurisdicción especial indígena, para cumplir con el debido tratamiento penitenciario y no afectar su derecho a la salud. El 13 de abril de 2022, el Juzgado Ejecutor negó lo requerido por lo que acudió al recurso de alzada. No obstante, mediante trámite secretarial se le indicó que no se tramitaría el recurso al
lo que acudió al recurso de alzada. No obstante, mediante trámite secretarial se le indicó que no se tramitaría el recurso al interponerse por el gobernador local de la comunidad del Salado, quien no es parte del proceso, lo que consideró vulnerador de los derechos fundamentales de la sentenciada. Alegó que el auto interlocutorio que negó lo deprecado no fue notificado a las demás partes. En suma, solicitaron ordenar que la penada cumpla la condena en un resguardo indígena y a la directora del Centro Carcelario el Buen Pastor que le informe a la Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en dicho centro carcelario no cuentan con un pabellón que brinde las garantías especiales que se exigen para recluir una persona con fuero indígena, que permanece confinada en el pabellón 6. Asimismo, requirió ordenar al Centro acondicionar el pabellón 6, adecuando una área con comedores para 420 internas, acondicionado con baños y medicamentos en el área de sanidad. Aunado a lo anterior, que expliquen las razones por las cuales la comunera estuvo encerrada, aislada, durante 14 días sin medicamentos, sin baño ni energía.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dividió
el análisis en tres escenarios constitucionales. 3CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez En el primero, comprendió en tema relacionado con la solicitud de traslado al centro de armonización para continuar con el cumplimiento de la sentencia. Frente a este aspecto, consideró que, si bien inicialmente, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas no dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el Gobernador de Cabildo, contra la providencia del 13 de abril de 2022 -negó traslado a centro de armonización-, esa situación fue superada, pues, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una vez conoció la situación, mediante auto de 6 de junio, impartió orden tendiente a dar trámite al mismo. Auto que destacó fue notificado a la condenada. Sobre esa base, concluyó que existía carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente indicó que, sobre esa base, debería esperarse a las resultadas de la decisión que tome el Tribunal en segunda instancia. El segundo aspecto que abordó fue el relacionado con la prestación del servicio de salud a MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ, adujo que, el juzgado de ejecución de penas ha estado atento a dicha situación y realizado los requerimientos al Establecimiento Carcelario y sostenido entrevista con dicha ciudadana, tendientes a verificar que sean prestados en su totalidad.
penas ha estado atento a dicha situación y realizado los requerimientos al Establecimiento Carcelario y sostenido entrevista con dicha ciudadana, tendientes a verificar que sean prestados en su totalidad. Destacó que, en la entrevista practicada el 9 de junio de 2022, por parte del establecimiento carcelario, MARÍA 4CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ indicó que la tutela no la dirigía contra el INPEC, sino contra el juzgado ejecutor. Sobre esa base, concluyó, no evidenciar vulneración del derecho a la salud. Sin embargo, instó al INPEC, a la USPEC, a la Fiduciaria Central y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, continué prestando los servicios médicos de manera oportuna y continua. Precisando que, ello no impide acudir nuevamente a la acción de tutela en caso de presentarse nuevos hechos vulneradores del derecho a la salud. En tercer lugar, analizó el tema relacionado las condiciones del establecimiento carcelario y el enfoque diferencial. Destacó que, en la entrevista practicada por el establecimiento carcelario a la accionante el 9 de junio de 2022, ésta manifestó no requerir cambio de pabellón porque está bien ubicada. Señaló, no desconocer la situación de precariedad por la que atraviesan los establecimientos carcelarios, de ahí que
2022, ésta manifestó no requerir cambio de pabellón porque está bien ubicada. Señaló, no desconocer la situación de precariedad por la que atraviesan los establecimientos carcelarios, de ahí que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-762/2015 haya declarado el estado de cosas inconstitucional frente a dicho aspecto y adoptado disposiciones que permitan su superación. Por tanto, consideró, no era dable emitir órdenes específicas 5CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez respecto a infraestructura máxime cuando las decisiones de ese alto Tribunal están en constante seguimiento. Frente a la alegada ausencia de una enfoque diferencial, adujo que, en efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, los indígenas deben ser recluidos en pabellones donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres y que lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades ancestrales, pero que de acuerdo con ese alto tribunal, ello no implica que, deban ser ubicado en recintos exclusivos, sino que, los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural. Sobre esa base, exhortó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - Reclusión
efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural. Sobre esa base, exhortó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, para que cumpla con las directrices que sobre el particular ha fijado la Corte Constitucional y ordenó remitir copia del escrito de tutela y de las pruebas aportadas por la accionante al Defensor del Pueblo para lo pertinente. Finalmente, en relación con la solicitud tendiente a que, se ofrezca por parte del establecimiento una explicación sobre las razones por las que, se mantuvo aislada por 14 días a la privada de la libertad, sin el cumplimento de las condiciones mínimas, estimó no cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no se ha elevado ante el 6CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez establecimiento, petición tendiente a obtener una explicación sobre el particular. Frente a los videos que dejan ver las condiciones de los baños y de la comida ofrecida a las privadas de la libertad, señaló, en las sentencias T-762/15 y T-208/15, la Corte Constitucional impuso a la Defensoría del Pueblo, la creación de un grupo de seguimiento, encargo de vigilar, entre otros, las condiciones de los establecimientos de reclusión. Por lo que, con ese fin también ordenó remitir
creación de un grupo de seguimiento, encargo de vigilar, entre otros, las condiciones de los establecimientos de reclusión. Por lo que, con ese fin también ordenó remitir copia del escrito de tutela y las pruebas aportadas a la Defensoría del Pueblo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes FRANCISCO ANTONIO YONDA CERÓN y MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ mediante escrito conjunto, refirieron que, la razón por la que acudieron a la acción de tutela fue precisamente por la posición del juzgado de no conceder el recurso de apelación -decisión no notificada-, que el primero -Gobernador Cabildo Indígenainterpuso contra la providencia del 13 de abril del año en curso. Lo que permitía concluir que se trataba de una decisión en firme. Calificó como desacertado el camino que tomó el juzgado de ejecución de penas para superar la situación, esto es, emitir el auto del 6 de junio del año en curso, donde concedía el recurso de apelación. Por tanto, estima que, en 7CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez lugar de declararse la carencia actual de objeto, debió decretarse la nulidad de lo actuado por el Juzgado. Indicó que, además, el auto del 6 de junio de 2022 fue concedido conforme a normas de la Ley 600 de 2000, siendo que fue condenada bajo la Ley 906 de 2004.
Indicó que, además, el auto del 6 de junio de 2022 fue concedido conforme a normas de la Ley 600 de 2000, siendo que fue condenada bajo la Ley 906 de 2004. Se duelen de la dilación injustificada que existió en el asunto, pues casi dos meses después, fue que concedieron el recurso de apelación. De otra parte, indican que, en estricto sentido, no hubo un pronunciamiento respecto de los “delitos” y “violación de derechos humanos” y “actos criminales” de las personas que se encuentran privadas de la libertad en Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, por las condiciones de las instalaciones (goteras, comedores en condiciones no aptas, manejo de residuos sanitarios, brotes de enfermedades contagiosas), pese a las pruebas que se aportaron que acreditan dicha situación. Ni tampoco frente a la situación de aislamiento sin condiciones mínimas en que mantuvieron a MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ. Por lo que estiman, el Tribunal de primera instancia debió, por lo menos, en cumplimiento del deber de denunciar, compulsar copias para investigar dicha situación. 8CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Resalta el hecho de que, en el Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -
Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Resalta el hecho de que, en el Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - Reclusión de Mujeres El Buen Pastor no existe un pabellón especial para reclusión de indígenas, por lo que, no es posible a la actora la garantía de conservación de sus usos, costumbres ni identidad cultural. Todo ello, para señalar que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno ofrece a MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ condiciones dignas de reclusión y, por tanto, es viable, acceder a la petición de traslado a centro de armonización para que continué cumpliendo la pena. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada o no, la decisión emitida por la mencionada Corporación de declarar improcedente el amparo por invocado por FRANCISCO ANTONIO YONDA CERÓN y
MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ.
9CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez A partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y sus anexos y el escrito de impugnación, advierte la Sala que la pretensión última está encaminada a que, mediante este mecanismo preferente, se imparta orden tendiente a que, MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ sea traslada al Centro de Armonización de la comunidad indígena de la cual, afirma ser parte, para continuar cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cundinamarca. Ello sobre la base de que, en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - Reclusión de Mujeres El Buen Pastor no existe un pabellón especial para reclusión de indígenas, que le permita garantizar la conservación de sus usos, costumbres ni identidad cultural. Además, de no cumplir dicho establecimiento con las condiciones mínimas de dignidad humana, dado el hacinamiento que presenta y el mal estado de algunas instalaciones, tales como, goteras, comedores en condiciones no aptas, inadecuado manejo de residuos sanitarios, brotes de enfermedades contagiosas. Pues bien, sobre el particular, se partirá por señalar
instalaciones, tales como, goteras, comedores en condiciones no aptas, inadecuado manejo de residuos sanitarios, brotes de enfermedades contagiosas. Pues bien, sobre el particular, se partirá por señalar que FRANCISCO ANTONIO YONDA CERÓN, Gobernador de la Comunidad Indígena del Salado, adscrita al resguardo kwe’sx yu’ Kiwe, elevó ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud tendiente a que MARÍA ESTEFANÍA URREA 10CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez MONTAÑEZ, a quien reconoce como integrante de ese pueblo ancestral, fuera trasladada al Centro de Armonización para continuar cumpliendo la pena. Dicha postulación fue resuelta por el mencionado despacho judicial el 13 de abril de 2022, en el sentido de negarla, porque no se encontraba acreditada la pertenencia de la mencionada ciudadana al resguardo indígena, de cara a las exigencias jurisprudenciales. Contra esa determinación, el Gobernador FRANCISCO ANTONIO YONDA CERÓN interpuso recurso de apelación, sin embargo, ante la posición adoptada en sede de ejecución de penas, de no dar trámite al recurso de apelación, acudió a la acción de tutela, donde, puso de presente la vulneración de derechos fundamentales que conllevaba esa postura, de la cual se enteró con la anotación en el sistema, porque no
de penas, de no dar trámite al recurso de apelación, acudió a la acción de tutela, donde, puso de presente la vulneración de derechos fundamentales que conllevaba esa postura, de la cual se enteró con la anotación en el sistema, porque no fue notificada. Y sobre la base de que, en consecuencia, la decisión del 13 de abril de 2022 que negó el traslado se encontraba en firme, atacó su contenido y solicitó, a través de este mecanismo preferente conceder el traslado. A partir de lo anterior, es claro que, como procedió el Aquo, el primer aspecto que debía verificarse era el relacionado con el no trámite del recurso de apelación. Aspecto frente al cual, acertadamente concluyó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, porque, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de 11CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Seguridad en auto del 6 de junio de 2022 concedió el recurso, decisión de la cual, si bien para la fecha de presentación de la acción de tutela, los accionantes no tenían conocimiento, durante el trámite de la tutela, les fue notificada. Ahora, en este punto es importante puntualizar que, acuerdo con la intervención y documentación aportada por el juzgado de ejecución de penas accionado y el registro de actuaciones del registro de actuaciones de la página web de
notificada. Ahora, en este punto es importante puntualizar que, acuerdo con la intervención y documentación aportada por el juzgado de ejecución de penas accionado y el registro de actuaciones del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, dicha autoridad no emitió ninguna providencia donde negó el recurso de apelación, que debiera ser notificada. Lo sucedido puntualmente fue lo siguiente: i) cumplidas las labores de notificación de la providencia del 13 de abril de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 20 de mayo elaboró un informe secretarial con destino al despacho, donde indicó que FRANCISCO ANTONIO YONDA CERÓN, Gobernador de la Comunidad Indígena del Salado había interpuesto recurso de apelación, pero que como dicho ciudadano no era parte en la actuación, se abstuvo de correr traslado del recurso. Dicho informe secretarial aun cuando data del 20 de mayo de 2022, fue dado a conocer al Juzgado hasta el 1° de junio, mediante la actuación denominada “paso al despacho”. 12CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Ante esa situación y advirtiendo la irregularidad en que incurrió el Centro de Servicios Administrativo, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas expidió auto del 6 de junio
Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Ante esa situación y advirtiendo la irregularidad en que incurrió el Centro de Servicios Administrativo, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas expidió auto del 6 de junio de 2022 donde ordenó dar trámite inmediato al recurso de apelación. Así, luego del traslado a recurrentes y no recurrentes y concedida la alzada, el expediente fue remitido el 23 de junio del año en curso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, verificado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, el asunto fue repartido el día 24 siguiente a uno de los despachos que componen esa Corporación. Lo anterior, además de ofrecer a los accionantes un panorama que permita comprender lo sucedido, permite señalar que, no resulta de recibo la afirmación contenida en el escrito de impugnación consistente en que, no era posible al juzgado retrotraer su propia actuación y que lo viable era decretar la nulidad de todo lo actuado. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que, precisamente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el juzgado adoptó las medidas procesales adecuadas que permitieran superar la situación irregular, ordenando dar trámite al recurso de apelación, en concreto,
a los traslados de recurrentes y no recurrentes. 13CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez A partir del anterior contexto, es claro que, el debate frente a la concesión o no del traslado a Centro de Armonización para continuar cumpliendo la sentencia condenatoria no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no
fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 14CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez En el sub lite, se reitera, de acuerdo con la actuación procesal antes descrita, contra la providencia del 13 de abril de 2020, mediante la cual, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de traslado de MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ a Centro de Armonización, el Gobernador interpuso recurso de apelación, que actualmente se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien fue repartida el 24 de junio del año en curso. Por tanto, no se han agotado en su totalidad los mecanismos de defensa judicial ordinarios y en últimas la actuación en relación con la postulación de traslado a centro de armonización se encuentra en curso. De otra parte, en torno a las inconformidades ventiladas por los accionantes en relación con la falta de
actuación en relación con la postulación de traslado a centro de armonización se encuentra en curso. De otra parte, en torno a las inconformidades ventiladas por los accionantes en relación con la falta de pronunciamiento frente a los hechos mencionados en la demanda de tutela, referentes a las no condiciones aptas para que MARÍA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ continué recluida en ese establecimiento carcelario, el enfoque diferencial por la condición de indígena, la situación de aislamiento a la que fue sometida, es claro que, la intención última es que, con base en dichos aspectos, se imparta mediante este trámite preferente, una orden dirigida a conceder el traslado al Centro de Armonización. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, contrario a lo señalado por la parte actora, conforme quedó descrito en el acápite “del fallo impugnado” sí existió por 15CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez parte del A-quo un pronunciamiento frente a esos puntos, distinto es que, no fueron o tuvieron el alcance pretendido por la parte actora. Puntualmente, señaló que, frente a las condiciones para permanencia digna que deben ofrecer los establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional en la sentencia T-762/2015, declaró el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria e impartió orden
establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional en la sentencia T-762/2015, declaró el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria e impartió orden general a la Defensoría de Pueblo, para la creación de un Comité Interdisciplinario tendiente a vigilar la situación en todos los establecimientos. Bajo ese entendido, ordenó remitir copia de la demanda de tutela y sus anexos a la Defensoría del Pueblo. Frente al enfoque de género precisó que, la garantía reconocida por la Corte Constitucional, gira en torno a que, debe garantizárseles en la mayor medida posible, la conservación de sus usos y costumbres y el acompañamiento de las autoridades ancestrales, más no que, en estricto sentido, deba trasladarse a un centro de armonización. En tal virtud, exhortó a la Cárcel y Penitenciara con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, cumplir las directrices que frente a la protección de la identidad cultural han impartido la Corte Constitucional y con los fines de vigilancia de esa situación ordenó remitir copia a la Defensoría del Pueblo. 16CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Y finamente, frente a la solicitud de exigir al mencionado establecimiento de reclusión una explicación sobre las razones por las que, MARIA ESTEFANÍA URREA
María Estefanía Urrea Montañez Y finamente, frente a la solicitud de exigir al mencionado establecimiento de reclusión una explicación sobre las razones por las que, MARIA ESTEFANÍA URREA MONTAÑEZ fue sometida a aislamiento por 14 días, puntualizó que, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque no se había elevado alguna petición ante aquel, tendiente a conocer las razones. Ahora bien, más allá de los razonamientos expuestos por el A-quo, lo cierto es que, en relación con las condiciones de cumplimiento de la reclusión que aduce la parte actora, el enfoque diferencial y la situación de aislamiento al que fue sometida dicha ciudadana, debe señalarse que dentro de las funciones de los jueces de esa especialidad, contenidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en el numeral 6°, se encuentra “la verificación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad”. Dentro del trámite de tutela, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acreditó que, desde auto de 11 de junio de 2021, en cumplimiento de dichas funciones, solicitó: i) al citado establecimiento carcelario, rendir informes y explicaciones respecto de la situación de aislamiento por 14 días en condiciones no dignas a la que, aparentemente fue sometida la mencionada ciudadana, solicitando se le informara si, por
respecto de la situación de aislamiento por 14 días en condiciones no dignas a la que, aparentemente fue sometida la mencionada ciudadana, solicitando se le informara si, por esos hechos existía alguna investigación disciplinaria o penal; ii) así como practicar entrevista personal a la privada de la libertad y a la Directora del Cárcel y Penitenciara con 17CUI 11001220400020220244501 Tutela de 2ª instancia N º 125106 Francisco Antonio Yonda Cerón María Estefanía Urrea Montañez Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – Reclusión de Mujeres El Buen Pastor. Posteriormente, con ocasión de la situación ventilada en la solicitud de traslado a Centro de Armonización resuelta en providencia de 13 de abril de 2022, en la misma decisión ordenó: i) oficiar a dicho establecimiento de reclusión, para que, analizara la viabilidad de trasladar a la privada a la libertad al Establecimiento Carcelario de Jamundi, en aras de garantizar el acercamiento familiar; ii) rendir informe respe
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