CSJ - STP10398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10398-2024 Radicación nº 138870 Acta N° 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación formulada por LUZ ANGELA REYES RÍOS, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta.CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 470013100500420210043900.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. LUZ ANGELA REYES RÍOS promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación los asesores de Porvenir S.A. y Protección S.A. no le brindaron suficiente información respecto de las características,
Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación los asesores de Porvenir S.A. y Protección S.A. no le brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 28 de junio de 2022 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, lo apelaron y, en decisión del 22 de junio de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo revocó.
Al efecto consideró el Tribunal, que la primera vinculación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones la hizo en el RAIS el 31 de enero de 1995, que su primer traslado al RPMPD lo realizó 2CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos el 23 de marzo de 1995 y que dicho transitar fue invalido porque no esperó los tres años de permanecía en el régimen inicial. Por tanto, concluyó que la accionante siempre permaneció en el RAIS.
5. En desacuerdo con dicha determinación, la ahora accionante la recurrió en casación. Sin embargo, por auto de 27 de septiembre de 2023 el Tribunal no le concedió el recurso ya que la demandante no señaló la diferencia pensional que recibiría en uno u otro régimen, lo que
recurrió en casación. Sin embargo, por auto de 27 de septiembre de 2023 el Tribunal no le concedió el recurso ya que la demandante no señaló la diferencia pensional que recibiría en uno u otro régimen, lo que imposibilitó realizar las respectivas operaciones aritméticas.
6. Señaló la demandante que la decisión adoptada 22 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico, ya que se basó en una presunta certificación de ASOFONDOS, la cual es una prueba inexistente o no válida.
Puntualiza que esa evidencia no fue expuesta por ninguna de las partes durante las instancias y solo vio la luz en la parte motiva de la sentencia del Tribunal. Además, estima que ese ese documento desconoce que Asofondos no puede emitir certificaciones sobre la vinculación a un régimen pensional.
7. A l estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al acceso la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad , REYES RÍOS acudió al juez de tutela.
Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
3CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón al lapso transcurrido entre la última decisión cuestionada y la demanda constitucional; y, el segundo, dado que la
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón al lapso transcurrido entre la última decisión cuestionada y la demanda constitucional; y, el segundo, dado que la demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir el auto que denegó la casación.
IV. IMPUGNACIÓN
9. LUZ ANGELA REYES RÍOS impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que sus derechos aún se ven vulnerados y que no interpuso la tutela antes dada la complejidad de su caso y porque no es abogada.
V. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. Respecto al caso en concreto, en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos
4CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
12. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses después1 de la expedición de la última providencia reprochada.
13. Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción.
14. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la demandante frente a la determinación refutada era el recurso extraordinario de casación.
En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
15. Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en la
Constitucional (CC T–1217 de 2003).
15. Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en la 1 El 20 de mayo de 2024 se radicó la tutela.
5CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos decisión adoptada por el Tribunal accionado no trasgreden las garantías de la accionante.
16. Precisamente, el cuerpo colegiado accionado verificó la validez del traslado efectuado por REYES RÍOS el 23 de marzo de 1995 de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A (hoy Porvenir S.A.) al Régimen de
Prima Media con Prestación Definida. En ese sentido –citando el artículo 13 de la Ley 100 de 19932, en su literal e), el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y la CSJ SL3989-2021– destacó que la accionante no podía cambiar de régimen sino luego de 3 años desde la afiliación inicial. A esa conclusión arribó con base en el formulario de afiliación a Horizonte S.A del 31 de enero de 1995 y el reporte de afiliación de Colpensiones –pruebas que la misma accionante aportó–. Además, tomó en cuenta uno de los anexos legalmente aportados por Porvenir S.A. en la contestación de la demanda, esto es, el certificado de Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión de Asofondos.
17. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la demandante, las conclusiones del Tribunal no surgieron de una prueba que solo vio la luz en
de Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión de Asofondos.
17. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la demandante, las conclusiones del Tribunal no surgieron de una prueba que solo vio la luz en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, sino que fue recepcionada debidamente y REYES RÍOS, en su momento, pudo controvertirla. 2 Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.
6CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos
18. En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Impedido
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
7CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Impedido
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
7CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Tutela impugnación Luz Angela Reyes Ríos
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8