CSJ - STP104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 104 (Aprobado Acta n.° 88) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por GLORIA OSORIO SÁNCHEZ contra las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados e l Juzgado 2º Adjunto del Juzgado 15 Laboral del Circuito deTutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ Medellín, la Sala de Laboral Descongestión de esa ciudad y la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.
ESP [ISA].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. La firma INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, ESP
[ISA] promovió proceso ordinario laboral contra de GLORIA OSORIO SÁNCHEZ con el fin de que se declarara que el valor de la pensión que se le reconoció, de conformidad con el pacto colectivo, debía ser reliquidada, a partir del momento en que comenzó a disfrutar de la misma, con base en el 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios. 1.2. El 27 de agosto de 2010 el Juzgado 2º Adjunto del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín ,
por ciento del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios. 1.2. El 27 de agosto de 2010 el Juzgado 2º Adjunto del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín , resolvió:
[…] DECLARAR que INTERCONCECCIÓN ELÉCTRICA S.A.
E.S.P. debió liquidar la pensión de jubilación de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ, con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios y no con las sumas percibidas en este periodo. Segundo. DISPONER la reliquidación de la pensión de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ, con el 75% promedio de lo devengado o causado en el último año de servicios con los factores salariales establecidos en el pacto colectivo y teniendo en cuenta los incrementos anuales de ley. 2Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ Tercero. CONCEDER el derecho a INTERCONEXIONES ELÉCTRICAS S.A. E.S.P, a reajustar la mesada pensional de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ a partir del 1 de septiembre de 2010, en la suma que resulte, de conformidad con el artículo anterior. Cuarto. NEGAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. la pretensión consistente en que la señora GLORIA OSORIO
anterior. Cuarto. NEGAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. la pretensión consistente en que la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ reintegre el mayor valor pagado de la pensión. Quinto. DECLARAR próspera la excepción de buena fe de la demandada; improbadas las demás. Sexto. DISPONER el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que esta providencia no sea apelada (Resaltado en el texto original). Séptimo. CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso en un 50%. 1.3. Contra esa determinación las partes interpuso recurso de apelación y el 30 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Antioquia la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada. 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la empresa demandante y mediante providencia CSJ SL5182019, 5 feb. 2019, rad. 68444, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado y en sede de instancia, confirmó “en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Adjunto del Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2010”. El apoderado de la accionante solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia y mediante auto CSJ AL47092019, negó su pretensión.
de Medellín, el 27 de agosto de 2010”. El apoderado de la accionante solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia y mediante auto CSJ AL47092019, negó su pretensión. 3Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ 1.5. Inconforme con lo decidido en esa providencias, GLORIA OSORIO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Preció que la demandada ignoró los precedentes de la Sala de Casación permanente [SL533-2013 y SL1897-2014] al interior de las cuales se estudió asuntos con hechos y problemas jurídicos similares, los cuales han sido reiterados incluso por las otras Salas de Descongestión en decisiones SL1765-2019 y SL5392-2018, entre otras.
2. La respuesta 2.1. La Representante Legal de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP, resaltó que la acción de tutela no es viable si se pretende usar como medio para la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada.
Indicó que resulta inadmisible que la accionante pretenda desconocer la firmeza de la providencia válidamente proferida por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Indicó que resulta inadmisible que la accionante pretenda desconocer la firmeza de la providencia válidamente proferida por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta 4Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ Corporación, solicitó negar el amparo en virtud a que la decisión tomada por ese cuerpo colegiado se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto de casación, respetando en todo momento los derechos fundamentales de las partes involucradas en el litigio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por parte de INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. ESP.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
5Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por la Salas de
7Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el valor de la pensión de jubilación debía ser reliquidado con base en el 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo señalado por las partes en el pacto colectivo de trabajo. Al respecto, en sentencia CSJ SL518-2019, 5 feb. 2019, rad. 68444, indicó: […] los instrumentos colectivos de trabajo constituyen un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas,
[…] los instrumentos colectivos de trabajo constituyen un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de «norma jurídica», que regula las relaciones de trabajo entre quienes los suscriben y, por ende, no puede desconocerse la fuerza vinculante de que se encuentran investidos, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores. En consecuencia, la interpretación de los acuerdos colectivos de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado y se desconozca su contenido y alcance. […] Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de los acuerdos colectivos de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, sin desconocer su naturaleza. 8Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ Es claro, entonces, que el derecho surge de la voluntad real de las partes plasmada en el instrumento colectivo y no del querer e interpretación que las misma puedan concebir. De tal suerte, que la elucidación que las partes vienen realizando sobre el instrumento no tiene la fuerza de modificarlo, anularlo o extinguirlo. Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables
la elucidación que las partes vienen realizando sobre el instrumento no tiene la fuerza de modificarlo, anularlo o extinguirlo. Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al caso objeto de estudio, pues en efecto, plasmada la voluntad de las partes contratantes en el pacto colectivo de trabajo, no es posible jurídicamente que una de ellas, decida unilateralmente desconocer o apartarse de lo pactado, so pretexto de la interpretación que regularmente se ha dado de él. De tal suerte, que el Tribunal al darle prevalencia a la interpretación y práctica de las partes sobre el contenido literal del acuerdo colectivo, incurrió en el error endilgado. Aunado a lo anterior, se equivoca cuando considera que la forma de acceder a lo pretendido por la demandante era la celebración de un nuevo pacto colectivo, pues no se está ante un conflicto económico, sino jurídico, que se suscita ante la interpretación o alcance de una norma, que en el caso que ocupa nuestro interés, es la cláusula del acuerdo colectivo, sobre la que, además, no existe duda de su tenor literal, tal como lo expresó el Tribunal, al no desconocer el entendimiento diferente de los vocablos devengar y percibir. Y tal como lo expresó la censura, se desconocería el precepto según el cual el que paga lo que no debe, tiene derecho a repetir lo pagado, mientras que admitir la tesis del ad quem, es tanto como afirmar que una vez se actúa con error es imposible corregir.
según el cual el que paga lo que no debe, tiene derecho a repetir lo pagado, mientras que admitir la tesis del ad quem, es tanto como afirmar que una vez se actúa con error es imposible corregir. En consecuencia, lo expuesto por el cuerpo colegiado, no se erige como un elemento valedero para no analizar la legalidad del acto por medio del cual se concedió la prestación objeto de cuestionamiento. En virtud de lo anterior, como Tribunal de instancia, la demandada señaló: Es de anotar, que no se erige como un elemento valedero la tesis para no analizar la legalidad del acto por medio del cual se concedió la prestación objeto de cuestionamiento, la inmutabilidad de la misma, bajo el argumento de la primacía de la voluntad de las partes y la teoría de los derechos adquiridos, pues, tal como se dejó sentado en la esfera casacional, tal 9Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ argumento desconocería el derecho que le asiste a la entidad de restablecer una situación contraria a la ley, susceptible de normalizarse en ejercicio del derecho de acción estatuido no solo a favor del pensionado, sino para quien tiene a su cargo el pago de una pensión de jubilación, dada la naturaleza pública, impersonal y general de aquel. En consecuencia, es procedente la reliquidación de la pensión cuando la misma no se ajusta a los criterios contenidos en las normas de la que emana el derecho.
impersonal y general de aquel. En consecuencia, es procedente la reliquidación de la pensión cuando la misma no se ajusta a los criterios contenidos en las normas de la que emana el derecho. De allí que, al proceder a resolver el recurso de apelaciones interpuesto por la demandada, se hace necesario citar el contenido del artículo 11 del acuerdo convencional, que a la letra reza: ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (sic) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de ISA, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa. De lo que resulta diáfano que la palabra utilizada en el pacto colectivo es «devengados», la que ha sido analizada y diferenciada de «percibido», entre otras en la sentencia CSJ SL9059-2014, en la que esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a
“devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer 10Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.
GLORIA OSORIO SÁNCHEZ año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboralDe suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante. Derivado de lo que antecede, se tiene que le asiste razón a la
surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante. Derivado de lo que antecede, se tiene que le asiste razón a la demandante en pretender la reliquidación de la mesada pensional reconocida a la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ con el promedio de lo devengado en último año de servicio tal como lo sentenció el a quo. En consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y, por ende, se procederá a confirmar la decisión objeto de cuestionamiento. De igual modo, frente a la solicitud de aclaración o adición de la sentencia, la demandada resaltó la improcedencia de la misma, en virtud a que las consideraciones dadas en torno al ajuste de la pensión se exhiben suficientemente claras en función de resolver el litigio planteado, en la medida en que: […] luego del análisis fáctico que correspondía, en consideración a las pretensiones de la demanda y las excepciones de la 11Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ contestación de la misma, se definieron los concepto sobre los cuales se debía realizar el nuevo cálculo, mientras que lo que se pretende con la solicitud es entrar en una valoración probatoria sobre una documental que en su oportunidad procesal no fue objeto de cuestionamiento. A su vez, respecto a la petición de aclaración de la sentencia , se
pretende con la solicitud es entrar en una valoración probatoria sobre una documental que en su oportunidad procesal no fue objeto de cuestionamiento. A su vez, respecto a la petición de aclaración de la sentencia , se advierte que la providencia objeto de la misma, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de vacilación, pues su texto es claro y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, requisitos indispensables que establece el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, dado que, se tiene adoctrinado por la Sala, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), por lo que al no existir frases o concepto que generen dubitación, no procede la solicitud. Por último, en relación a si la Sala acogió los precedentes sobre la materia, del contenido de la misma se observa que la decisión se encuentra sustentada en pronunciamientos de la Sala permanente de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que ordenaron la reliquidación de la pensión de conformidad con lo previsto en el pacto colectivo de trabajo. 12Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104 GLORIA OSORIO SÁNCHEZ Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Finalmente, no es suficiente que la peticionaria manifieste la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte
formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Así las cosas, es claro que la interesada no logró demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión adoptada, se tomó con fundamento en la jurisprudencia 13Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104
GLORIA OSORIO SÁNCHEZ CSJ SL351-2018, CSJ SL9059-2014 y CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32750.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
rad. 32750. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por
GLORIA OSORIO SÁNCHEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
14Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104
GLORIA OSORIO SÁNCHEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO JAIME
HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 104
GLORIA OSORIO SÁNCHEZ
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