CSJ - STP1040-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1040-2020 Radicación n°. 108638 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON JAVIER QUINTERO TORRES , a través de apoderada, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, a la SECRETARÍA de dicha Sala, a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PUERTO CAICEDO – PUTUMAYO y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-00236.Radicación n°. 108638 Milton Javier Quintero Torres 2 ANTECEDENTES Señaló el accionante MILTON JAVIER QUINTERO TORRES, a través de apoderada, que el 13 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual aceptó, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, con la obligación de presentarse mensualmente ante la Estación de Policía de Puerto Caicedo – Putumayo.
imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, con la obligación de presentarse mensualmente ante la Estación de Policía de Puerto Caicedo – Putumayo. Afirmó que el 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís lo condenó a 64 meses de prisión y le negó la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que debía purgar la pena en un establecimiento de reclusión. Refirió que el defensor público designado (q.e.p.d.), instauró el recurso de apelación frente a la negativa del mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; profesional del derecho que además, «no continuó cumpliendo con su deber de informarle» los resultados del proceso y le cobró por la labor realizada, pese a que había sido designado de oficio.Radicación n°. 108638 Milton Javier Quintero Torres 3 Indicó que el 14 de marzo de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó el fallo de primer grado; decisión que no le fue notificada, pese a que «su defensor público le manifestó que la apelación había sido favorable, que no tenía de qué preocuparse y que continuara presentándose periódicamente en la Inspección de Puerto Caicedo», lo que realizaba periódicamente, incluso «a las reseñas realizadas anualmente por el INPEC - Mocoa». Adujo que luego de 7 años y 22 días, el 4 de abril de 2019 se le informó que debía presentarse en el
reseñas realizadas anualmente por el INPEC - Mocoa». Adujo que luego de 7 años y 22 días, el 4 de abril de 2019 se le informó que debía presentarse en el Establecimiento Carcelario de Pitalito – Huila, lugar al que acudió y fue privado de la libertad desde el 5 del mismo mes y año. Manifestó que mediante providencia del 10 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó la libertad por pena cumplida, sin tener en consideración que estuvo en su lugar de residencia y se presentó periódicamente ante la Inspección de Policía, toda vez que la boleta de encarcelamiento se emitió desde el año 2012, pero no se cumplió. Sostuvo que la pena impuesta se encuentra prescrita, pues del 15 de marzo de 2012 al 15 de junio de 2017, transcurrieron cinco (5) años ininterrumpidos, por lo que se debía emitir decisión sobre el particular y ordenar su libertad.Radicación n°. 108638 Milton Javier Quintero Torres 4 En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que dispusiera su libertad inmediata e informara a las autoridades correspondientes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Medidas de Seguridad de Neiva que dispusiera su libertad inmediata e informara a las autoridades correspondientes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa informó que para el momento de la emisión del fallo objeto de controversia no fungía como titular del despacho accionado, por lo que desconocía el trámite impartido al proceso del actor, pero allegaba copia de la sentencia y de las citaciones para audiencia1.
2. La secretaría de la Corporación en mención, informó que revisados los archivos de dicha dependencia, se pudo corroborar que se emitieron las comunicaciones correspondientes para la citación a audiencia de lectura del fallo, convocada para el 14 de marzo de 2012, cuyas copias adjuntó2. 1 Folio 93 y ss de la actuación. 2 Folio 104 y ss ibídem.Radicación n°. 108638
Milton Javier Quintero Torres 5 De otro lado, informó que desempeña el cargo desde abril de 2017 y solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. El juez segundo de ejecución de penas de Neiva informó que el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís condenó a QUINTERO TORRES a 5 años y 4 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
TORRES a 5 años y 4 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que apelada, fue confirmada el 14 de marzo de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa3. Indicó que la actuación fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Mocoa y el 9 de mayo de 2019, le fue asignada y en auto del 10 de mayo siguiente, le negó la libertad por pena cumplida al actor. Adujo que el 31 de enero del año en curso, decretó la extinción por prescripción de la pena principal y las accesorias impuestas a QUINTERO TORRES y dispuso su libertad, por lo que considera no haber vulnerado derecho alguno al actor. CONSIDERACIONES 3 Folio 121 y ss de la actuación.Radicación n°. 108638 Milton Javier Quintero Torres 6
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON JAVIER
QUINTERO TORRES.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
QUINTERO TORRES.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, MILTON JAVIER QUINTERO TORRES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución Política y pidió que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que ordenara su libertad.
Sobre el particular, advierte la Sala que en el curso del trámite constitucional el Juzgado en mención, emitió el autoRadicación n°. 108638 Milton Javier Quintero Torres 7 del 31 de enero de 2020, a través del cual decretó la extinción por prescripción de la pena principal y las accesorias impuestas a MILTON JAVIER QUINTERO TORRS, al igual que dispuso restituirle los derechos políticos y ordenó
por prescripción de la pena principal y las accesorias impuestas a MILTON JAVIER QUINTERO TORRS, al igual que dispuso restituirle los derechos políticos y ordenó comunicar tales determinaciones a las autoridades que conocieron la sentencia. De manera que, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado demandado decretó la prescripción de la sanción impuesta al actor y dejó en libertad al accionante, lo que hace improcedente el amparo invocado. Ahora, en lo que se relaciona con la presunta falta de notificación de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa 5, se tiene que de acuerdo con lo informado por la Secretaría de dicha Corporación, con el objeto de comunicar a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de lectura de fallo se emitieron las comunicaciones respectivas y para 4 CC T-200 de 2013.
Corporación, con el objeto de comunicar a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de lectura de fallo se emitieron las comunicaciones respectivas y para 4 CC T-200 de 2013. 5 Mediante la cual confirmó el fallo proferido el 16 de noviembre de 2011, contra
MILTON JAVIER QUINTERO TORRESRadicación n°. 108638
Milton Javier Quintero Torres 8 el caso de QUINTERO TORRES, se enviaron los oficios 1607 y 1612 del 9 de marzo de 2012, a la vereda El Progreso y a la Personería Municipal de Puerto Caicedo – Putumayo, esta última con el fin de que comunicara al hoy accionante6. Tal situación también le fue informada al defensor de MILTON JAVIER QUINTERO TORRES, a través del oficio No. 1605 de la fecha en cita, sin que, se hubieran presentado a la diligencia7. A lo anterior se suma que, QUINTERO TORRES conocía que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 16 de noviembre de 2011, lo había condenado a 64 meses de prisión, sin concederle los subrogados penales, al igual que sabía que dicha decisión se encontraba en apelación ante la Corporación en cita, debiendo estar al pendiente de la resolución del mismo. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 6 Folio 110 reverso y 111 de la actuación. 7 Folio 119 ibídem.Radicación n°. 108638 Milton Javier Quintero Torres 9 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria