CSJ - STP1040-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1040-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1040-2022 Radicación n° 121176 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Gustavo Reyes Vergara , contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al al debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Civil , a María Alicia Gómez de Aparicio , a Rubén Darío Rodríguez Chacón y a lo s demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que María Alicia Gómez de Aparicio instauró acción reivindicatoria en contra del actor por los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S 1098375, 50S-1098372 y 50S-1098376. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2018, acogió las peticiones invocadas; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 4 de julio de 2019. El aquí accionante presentó recurso de casación, que fue concedido el 26 de julio siguiente; no obstante, por proveído de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda que sustentó el recurso extraordinario por no cumplir con los presupuestos que consagra el estatuto procesal. 2CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara El memorialista se quejó de las decisiones dictadas por el
procesal. 2CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara El memorialista se quejó de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por cuanto, a su juicio, la allí actora «no probó ostentar la posesión del bien ni en su propio nombre ni en nombre ajeno, pues se pudo establecer con claridad que solo le había arrendado un solo lote de terreno al hoy reivindicado». Que el perito, en su informe, adujo que en el lote número 3, el cual le correspondía la matrícula inmobiliaria No.50S-1098372, «hay una construcción de 22 metros las cuales tiene antigüedad de 12 años las que no se estableció a quién pertenecían. Pues si esta se construyó por parte del poseedor eran de su propiedad y no se las reconocieron». El promotor expuso que, sin probarse que la allí demandante ostentaba la posesión de los inmuebles antes descritos, las autoridades de instancia «solo apuntaron a condenar al reivindicado la suma de $959.013.548.51, por los frutos civiles supuestamente dejados de percibir durante y fuera del litigio, sin saber si tenía razón o no». El quejoso relató que no se tuvo en cuenta el peritaje presentado por el perito Rubén Darío Rodríguez Chacón,
y fuera del litigio, sin saber si tenía razón o no». El quejoso relató que no se tuvo en cuenta el peritaje presentado por el perito Rubén Darío Rodríguez Chacón, donde se pretendía probar que, desde 1991, aquél «rellenó y adecuó el terreno hasta convertirlo en parqueadero durante años, y vuelvo y me pregunto ¿dónde estaba la reivindicante cuando este adelantaba los trabajos de adecuación sin su consentimiento?». Resaltó que si «No son estos actos propios de dueño y señor el adelantar trabajos a plena luz del día sin el consentimiento de la persona inscrita en la oficina de instrumentos públicos». Que por qué se le permitió adelantar estos trabajos sin exigir autorización del propietario. El libelista mencionó que el colegiado denunciado agravó su situación al condenarlo a pagar $2.500.000, por agencias en derecho, además «de la exorbitante condena que se le impuso». En ese sentido, el memorialista adujo que no hubo una valoración adecuada de las pruebas aportadas dentro del proceso de marras, toda vez que, «no se valoró ese esfuerzo, físico, financiero, y material, que se adelantó para mejoramiento de los predios llamados a reivindicar, ni por parte del propietario, del operador Judicial de primera instancia, ni el de segunda instancia». E indicó que: 3CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176
parte del propietario, del operador Judicial de primera instancia, ni el de segunda instancia». E indicó que: 3CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara No mediaba contrato de arrendamiento de los predios, que no se probó que mediara obligación de subordinación al dueño del inmueble, no se probó que hubiera obligación de tenencia de los predios en comento como albacea, tenedor de buena fe, a favor del dueño, limitaciones que desnaturalizan la legítima posesión del hoy reivindicado. Lo que podemos concluir que su posesión es quieta, pacífica, pública, por cuanto se presentó en lugar abierto al público, de día, por el tiempo que estipula la constitución y la ley, para que opere la figura de prescripción Adquisitiva extintiva del dominio de los bienes llamados a reivindicar. Así las cosas, solicitó declarar la nulidad del proceso reivindicatorio No. 2011-00354-03, a partir de la radicación de la presente demanda. Y con ello: - Ordénese a la oficina de registro de instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, levantar las medidas cautelares registradas y levantamiento del registro de la sentencia del proceso en comento, de las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-1098375, 50S-1098372, 50S-1098376, salvo los trecientos setenta metros en calidad de arrendamiento, del predio o predios ubicados en las direcciones calle 70Bis Sur
50S-1098375, 50S-1098372, 50S-1098376, salvo los trecientos setenta metros en calidad de arrendamiento, del predio o predios ubicados en las direcciones calle 70Bis Sur No. 17-08, calle 70 Bis Sur No. 17-28, y calle 70 Bis Sur No. 1738. - Si su señoría encuentra derechos o hechos que no se alegaron en la presente acción, ruego hacer uso de la facultad, extra o ultra petita, en favor del accionante. - Ordénese revocar el pago de los frutos civiles los cuales condenaron al accionante, a pagar la suma de $959.013.548.51, por cuanto el accionante Ordinario o reivindicante, no probó tener posesión de los predios debatidos en la parte motiva de las Sentencias de Primera y de segunda Instancia, ni en sí ni por interpuesta persona. - Si dentro de la presente acción se amerita interrogatorios de las partes, por favor decretarlos y practicarlos para el fundamento jurídico de la presente acción. La Sala de Casación Civil, mediante auto de 14 de octubre de 2021, admitió la acción; sin embargo, por proveído de 22 de ese mismo mes y este año la dejó sin efecto porque frente a la sentencia dictada por el tribunal denunciado se presentó recurso de casación el cual se inadmitió el 2 de junio hogaño en auto CSJ AC2109-2021, de ahí que, el reproche la involucraba necesariamente.
recurso de casación el cual se inadmitió el 2 de junio hogaño en auto CSJ AC2109-2021, de ahí que, el reproche la involucraba necesariamente. 4CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que aunque el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, contra las decisiones que censura, dicho mecanismo se inadmitió, en decisión de 2 de junio de 2021, por la Sala de Casación Civil al no cumplir con los requisitos procesales que regulan la materia. En ese orden de ideas, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción civil estudiara el tema particular. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
5CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 6CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176
procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 6CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Gustavo Reyes Vergara , contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. La inconformidad radica en las decisiones adoptadas al interior de la acción reivindicatoria promovida en contra del actor por los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S 1098375, 50S-1098372 y 50S-1098376, en la cual se accedió a la pretensión de la demandante, María Gómez Aparicio. Para el libelista, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no tuvieron en cuenta que la allí actora “no
demandante, María Gómez Aparicio. Para el libelista, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no tuvieron en cuenta que la allí actora “no probó ostentar la posesión del bien ni en su propio nombre ni en nombre ajeno, pues se pudo establecer con claridad que solo le había arrendado un solo lote de terreno al hoy reivindicado”. 7CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales 3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el 8CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un
deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los precedente o viola directamente la Constitución. 9CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien, en principio, se
nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien, en principio, se utilizaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto. De manera que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió en auto de 2 de junio de 2021 , porque los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto. 10CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara Luego, no es posible señalar que se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria. Con todo, al examinar el auto de inadmisión AC2109-2021, se encuentra una fundamentación ajustada a la razonabilidad propia de la adecuada actividad judicial. En esa determinación se estimó que los cargos formulados no habían sido adecuadamente sustentados dado que:
ajustada a la razonabilidad propia de la adecuada actividad judicial. En esa determinación se estimó que los cargos formulados no habían sido adecuadamente sustentados dado que: En efecto, resulta evidente que el censor no demostró la manera en que se produjo la alegada vulneración directa, al punto que frente al artículo 946 del Código Civil, no expuso porque debía erigirse como fundamento esencial de la decisión del Tribunal, lo cual era imprescindible, teniendo en cuenta que en segunda instancia no se debatió sobre los presupuestos de la acción de reivindicación, materia que regula dicho canon. Además, no señaló la forma en que incidieron tales disposiciones o su desconocimiento en la decisión, ni la infracción que de ellas cometió el juzgador. Es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de una alegación de instancia, inadmisible como sustento de un motivo casacional en tanto desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 11CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara 3.1. Aunado a lo anterior, se expusieron reparos frente al análisis probatorio, pues se recriminó al Tribunal ordenar la restitución de los fundos con excepción de una porción de terreno cuya ubicación no fue acreditada, y tener por establecida la posesión del demandado pese a que confesó ser un mero tenedor. Las mencionadas críticas, como se dijo en otro acápite de esta
terreno cuya ubicación no fue acreditada, y tener por establecida la posesión del demandado pese a que confesó ser un mero tenedor. Las mencionadas críticas, como se dijo en otro acápite de esta providencia, resultan extrañas a la senda de la causal primera, falencia que aleja la demanda de las exigencias legales que debía observar. 3.2. Aunque se dejaran de lado las comentadas deficiencias, tampoco podría admitirse el cargo porque los argumentos expuestos son novedosos, pues no fueron puestos de presente en las instancias; por ende, no pueden ser estudiados en esta sede extraordinaria. Obrar de modo opuesto, supondría desconocer los derechos de contradicción y defensa de la otra parte, quien no tuvo la oportunidad de confutarlos debidamente ante los jueces de conocimiento. Lo anterior supone que la determinación censurada se basó en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y que, aún a pesar de las deficiencias de la demanda de casación, no era necesaria la intervención para reparar algún defecto, en la que medida que los cuestionamientos hechos en el recurso no habían sido planteados en las instancias, lo que profundiza la ausencia del requisito de la subsidiariedad. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, 12CUI: 11001020500020210153302
Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, 12CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI: 11001020500020210153302 Tutela de 2ª instancia nº 121176 Gustavo Reyes Vergara
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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