CSJ - STP10400-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10400-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP10400-2022 Radicación n° 125412 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos de petición, igualdad y trabajo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:CUI 11001023000020220095400 Tutela de 1ª instancia No. 125412
WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO
2 Manifestó que el 14 de julio de 2022 , a través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió los documentos necesarios para que le fuera reconocida la práctica jurídica. Sin embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado. PRETENSIONES La parte actora solicita “ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA, que en el término prudencial profiera y notifique la resolución por medio de la cual se valide la práctica jurídica”.
INTERVENCIONES
PRETENSIONES La parte actora solicita “ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA, que en el término prudencial profiera y notifique la resolución por medio de la cual se valide la práctica jurídica”. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad indicó que, mediante resolución n° 7420 del 26 de julio del año en curso, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO, misma que comunicó a dicho ciudadano en la misma fecha, a través de correo electrónico en atención del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición de la actora. Lo anterior,CUI 11001023000020220095400 Tutela de 1ª instancia No. 125412 WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO 3 debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, licencias temporales y otras, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad. Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del
superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.CUI 11001023000020220095400 Tutela de 1ª instancia No. 125412
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4 En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO , por no resolver la solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el
– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO , por no resolver la solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el título de abogado, elevada el 14 de julio del año en curso. Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría
casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, queCUI 11001023000020220095400 Tutela de 1ª instancia No. 125412 WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO 5 mediante resolución n° 7420 del 26 de julio del año en curso, dicha Unidad resolvió “Artículo 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO , quien se identifica con […] y acredita que egresó de la […]. Al igual, adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 26 de julio, a la dirección de correo electrónico “wilder.ospinal@campusucc.edu.co”, en donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la respuesta y la resolución referida. Buzón de correo que corresponde al suministrado como de notificaciones ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que,
y la resolución referida. Buzón de correo que corresponde al suministrado como de notificaciones ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 14 de julio de 2022, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica realizada por él, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto. Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 11001023000020220095400 Tutela de 1ª instancia No. 125412
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6 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado
por WILDER GABRIEL OSPINA LOZANO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001023000020220095400
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