CSJ - STP10401-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10401-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP10401-2020 Radicación N.° 113006 Acta 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 2 de octubre del 2020, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ , contra la impugnante.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: “3.1. Afirmó la accionante que el 10 de octubre de 2006 la Fiscalía decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No 39 – 171 Apto 206 Conjunto Residencial la Serrezuela (Cartagena) el cual es de propiedad de Mayra del Socorro.
suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No 39 – 171 Apto 206 Conjunto Residencial la Serrezuela (Cartagena) el cual es de propiedad de Mayra del Socorro. 3.2. Luego, el Ente Acusador a través de decisión del 13 de febrero de octubre [sic] de 2015 decretó la ruptura de la unidad procesal y declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No 06070445 y sobre otros inmuebles se decretó la procedencia; remitió el expediente a la Fiscalía 48 Delegada de esta especialidad, la cual se abstuvo de pronunciarse sobre las improcedencias ordinarias entre las que se encuentra el bien antes descrito. 3.3. Seguidamente, se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción, correspondiéndole por reparto al Segundo de esta especialidad, el cual profirió el auto de fecha 23 de junio de 2017 mediante el cual se abstuvo de avocar y devolvió el expediente al ente persecutor a fin de que diera aplicación al artículo 41 numeral 1 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que la decisión adoptada es mixta, advirtiendo que respecto de algunas improcedencias observa que la misma resulta infundada y por tanto se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 136 ibídem. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006
MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ
tanto se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 136 ibídem. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ 3.4. En este orden de ideas, se emitió la Resolución 0312 del 9 de mayo de 2019 en la cual se decidió el relevo del ente investigador, quedando el conocimiento en cabeza de la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá y se decretó la ruptura procesal de las diligencias. 3.5. Posteriormente, se profirió la Resolución No 0398 del 17 de junio de 2019 en la que se resolvió reasignar el conocimiento del radicado No. 10016099068201900164 al Despacho de Fiscalía 35 Especializada. 3.6. A su vez, señala que el 30 de septiembre de 2019 dentro del trámite de tutela bajo el radicado No 11001222000020190018500, proferido por la Sala de Extinción del Dominio Del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado WILLIAM SALAMANCA DAZA concedió el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando como consecuencia de ello que dentro del término de los 60 días hábiles, siguientes a la notificación de esa decisión se remita a juicio, con los ajustes del caso, el expediente 4017 ED, para que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera. 3.7. Luego, el mencionado ente instructor a través de Resolución de fecha 13 de febrero de 2020 solicitó que se declare la
para que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera. 3.7. Luego, el mencionado ente instructor a través de Resolución de fecha 13 de febrero de 2020 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de extinción de dominio de 23 bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria No 060-70445, ubicado en Cartagena, Bolívar Carrera 11 #39-171 Conjunto Residencial La Serrezuela Apto 206. Conforme los lineamientos del artículo 136 del Código de Extinción de Dominio. 3.8. Se remitió el expediente al Juez Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante auto del 6 de agosto de 2020 resolvió devolver el expediente a efectos que el ente persecutor precise los fundamentos de la pretensión de improcedencia respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C-135284. 3.9. Consecutivamente, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, mediante oficio No CS2020-021501, de septiembre de 2020, solicitó la entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060-70445, advirtiendo que si dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, no se había desocupado el inmueble, se procedía a realizar el desalojo del mismo con apoyo 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006
fecha de recibo de la comunicación, no se había desocupado el inmueble, se procedía a realizar el desalojo del mismo con apoyo 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ de la fuerza pública, si fuere necesario, diligencia que se inició el 17 de septiembre de 2020 a las 8:40 am, sin embargo, la misma fue suspendida atendiendo la recomendación del funcionario que representó a la secretaría de participación y desarrollo social de la Alcaldía Mayor de Cartagena al evidenciar el estado de salud del padre de la accionante, situación ante la cual se dispuso fijar como fecha máxima para continuar la diligencia el 5 de octubre de este año. 3.10. Así las cosas, considera que el efectuarse el desalojo se afectarían sus garantías fundamentales, más aún cuando hay una expectativa razonable, puesto que el ente instructor emitió la resolución de improcedencia respecto de su inmueble. 3.11. Finalmente, agregó que el inmueble objeto de las medidas de administración es el único lugar con el que cuentan para garantizar una vivienda digna, a lo cual se suma su [sic] deterioro de la salud de su progenitor. 3.12. De otro lado, indicó que en atención a los hechos descritos en el libelo tutelar, se evidencia que el proceso de extinción de dominio ha sufrido dilaciones y retrasos, atendiendo a la disputa jurídica sobre la aplicación de la ley 793 de 2002, 1708 de 2014 y 1849 de 2017, sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia”.
EL FALLO IMPUGNADO
disputa jurídica sobre la aplicación de la ley 793 de 2002, 1708 de 2014 y 1849 de 2017, sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia”. EL FALLO IMPUGNADO El 2 de octubre del 2020, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, negó el amparo invocado frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 33 de la misma especialidad, pues, aunque existe una demora en el procedimiento surtido en la fase inicial, que a la fecha está pendiente para realizar los ajustes a la resolución de improcedencia ordenados por el Juez, la tardanza es justificada. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ Esto, debido a que no han sido negligentes en el trámite del proceso, sino que las situaciones particulares del asunto han impedido que se pueda cumplir a cabalidad con los términos establecidos en la ley. A lo que se suma la complejidad de éste, la carga del despacho y la situación que atraviesa el país debido al COVID-19. En todo caso, exhortó a la Fiscalía 35 para que, dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibilidades, le imprima celeridad al trámite, a efectos de prevenir transgresiones futuras, más cuando ya se había tutelado por mora judicial en ese proceso (trámite de tutela 11001222000020190018500), aunque por otros hechos. De otro lado, frente a la orden de desalojo dispuesta
prevenir transgresiones futuras, más cuando ya se había tutelado por mora judicial en ese proceso (trámite de tutela 11001222000020190018500), aunque por otros hechos. De otro lado, frente a la orden de desalojo dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales, el a quo consideró que, aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio devolvió la actuación al ente instructor para que haga unas precisiones, esto se hizo en relación con otro bien, con lo que la solicitud del 13 de febrero de 2020, de declarar improcedente la acción extintiva sobre el inmueble de la accionante, permanece incólume. Así, aunque el Juzgado no ha emitido sentencia, la accionante cuenta con una expectativa legítima de que será declarada improcedente la acción frente a su propiedad y, por esta razón, la SAE no puede llevar a cabo el desalojo todavía. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ Con esto, concedió el amparo transitorio al derecho fundamental al debido proceso de MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ y, en este sentido, ordenó que se suspendieran temporalmente los efectos de la Resolución 01252 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-70445, hasta que el Juzgado emita sentencia, pues se advierte que el derecho de dominio puede mantenerse en cabeza de su
identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-70445, hasta que el Juzgado emita sentencia, pues se advierte que el derecho de dominio puede mantenerse en cabeza de su titular, en tanto es la propia Fiscalía la que reclama que no se prosiga con la acción extintiva frente a dicho bien. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de apoderado, quien afirma que la decisión del a quo desconoció que: i) En virtud de la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, la SAE, como administrador del FRISCO, tiene facultades de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, con lo que solamente requiere que el bien esté inmerso en un proceso de extinción de dominio para tenerlo como de ocupación irregular y poder proceder al desalojo. Además, no existe, todavía, una decisión judicial que declare improcedente la acción sobre el inmueble a nombre de la accionante; 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ ii) No ha vulnerado los derechos fundamentales de MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ, pues ha actuado conforme un mandato legal y solo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción del derecho de dominio; y iii) La demandante pretende, a través del amparo
actuado conforme un mandato legal y solo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción del derecho de dominio; y iii) La demandante pretende, a través del amparo constitucional, beneficiarse de un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado, sobre el cual ejerce ocupación ilegal, siendo que dentro del trámite ordinario dispone de otros instrumentos jurídicos para lograr lo solicitado. Por lo anterior, solicita: “REVOCAR la decisión proferida en primera instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, el 2 de octubre de 2020, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional toda vez que no han sido vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., ya que esta sociedad ha obrado siempre con apego a la ley, de conformidad con las funciones de administración que el impone la Ley 1708 de 2014. Por lo anterior, la Resolución 1512 [sic] de fecha 18 de abril de 2018, debe mantenerse en firme, pues con la misma se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre un bien que [sic] cuyo poder se encuentra suspendido a favor del estado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
poder se encuentra suspendido a favor del estado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Sociedad de
7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ Activos Especiales S.A.S., contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cuestiona el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se concedió el amparo transitorio invocado por MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ y se suspendieron temporalmente los efectos de la Resolución 01252 del 18 de abril de 2018, frente al bien inmueble identificado con
SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ y se suspendieron temporalmente los efectos de la Resolución 01252 del 18 de abril de 2018, frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060-70445, pues considera, en términos generales, que, al no existir, todavía, una decisión judicial que declare improcedente la acción sobre el inmueble a nombre de la accionante, tiene facultades de policía administrativa para la recuperación física de éste.
4. Ahora bien, el reclamo del impugnante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ El artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que ella haya sido adquirida con arreglo a las leyes civiles, por ende, el Estado no puede desconocer este derecho. Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta y sólo se le confiere el carácter de fundamental cuando está en relación inescindible con otros derechos originalmente fundamentales y su vulneración compromete el mínimo vital de las personas. En el caso bajo estudio, está demostrado que, en dos oportunidades diferentes, en octubre de 2015 y febrero de 2020, la Fiscalía profirió resolución de improcedencia en ejercicio de la acción de extinción de dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No 060-70445, cuya titularidad corresponde a la accionante. Ahora, aunque las situaciones particulares del asunto
ejercicio de la acción de extinción de dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No 060-70445, cuya titularidad corresponde a la accionante. Ahora, aunque las situaciones particulares del asunto han impedido que el proceso siga el curso normal, pues, entre otras, el trámite ha sido reasignado y devuelto en diferentes oportunidades, siendo la más reciente la decisión del juez segundo especializado de Extinción de Dominio de Bogotá de devolver el expediente al ente persecutor (6 de agosto de 2020), esta última se dio con miras a que la Fiscalía precise los fundamentos de la pretensión de improcedencia respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C-135284, es decir, un inmueble distinto al perteneciente a la parte actora y su familia. Por lo anterior, la resolución mediante la cual la Fiscalía 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ declaró improcedente la extinción del dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No 060-70445, como bien lo afirmó el a quo, no ha sido objeto de devoluciones y, por ende, será estudiada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en los términos planteados por el ente acusador, desconociéndose cuál será el desenlace. Así, pese a que el Juzgado todavía no ha emitido una sentencia, media una providencia judicial favorable a los intereses de la accionante y, por ende, hay una expectativa
el desenlace. Así, pese a que el Juzgado todavía no ha emitido una sentencia, media una providencia judicial favorable a los intereses de la accionante y, por ende, hay una expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos. Frente a este asunto, en las decisiones CSJ STP168492018, STP4539-2019 y STP6844-2019, donde esta Corporación ha conocido casos similares, se ha sentado que: En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Con esto, acierta el Tribunal Superior de Bogotá al señalar que la tutelante, ante la perspectiva de desalojo, se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006 MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles referidos. Máxime, cuando la accionante no cuenta con otro
asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles referidos. Máxime, cuando la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución 01252 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 06070445, pues en ésta se estableció que la misma no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Ahora bien, es cierto, como lo afirma la impugnante, que, hasta cuando la jurisdicción ordinaria no defina el asunto definitivamente, no puede afirmarse que la acción extintiva es, efectivamente, improcedente. No obstante, fue por esa razón que el a quo, atinadamente, concedió el amparo de manera transitoria y suspendió los efectos de la Resolución controvertida hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio. Por lo anterior, el poder dispositivo del bien continúa suspendido a favor del Estado, en cuanto a que solamente se ordenó retrasar la recuperación física del mismo, pero, según sea el caso, se podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006
MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ
decisión objetada. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006
MAYRA DEL SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113006
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