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CSJ - STP10402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP10402-2020 Radicación N.° 113492 Acta 246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de octubre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el

JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.Tutela 2ª Instancia

Radicación N°. 113492 JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “(i) Ante el Ministerio de Trabajo, el nombrado y Foncolpuertos suscribieron acta de conciliación no. 371 del 27 de agosto de 1998 en la cual la última aceptó como deuda de acreencias laborales la suma de $72.216.298 a favor del actor. (ii) Luego de adelantarse acercamientos infructuosos en aras de lograr el pago de la acreencia entre el Ministerio y el accionante, el hoy apoderado ejecutó las gestiones necesarias para reclamar lo adeudado ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP. Por ello, el día 28 del mismo mes y año dicha entidad le indicó que el pago solicitado se hallaba exclusivamente a cargo

el hoy apoderado ejecutó las gestiones necesarias para reclamar lo adeudado ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP. Por ello, el día 28 del mismo mes y año dicha entidad le indicó que el pago solicitado se hallaba exclusivamente a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, le fue comunicado que a HERNÁNDEZ HURTADO le correspondió el turno de pago número 7.101. (iii) Una vez llegó el turno aludido, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 000519 del 31 de mayo de 2019 en cuya virtud se expuso que el pago de las acreencias laborales solicitadas era inviable toda vez que “el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá había dejado sin efecto el acta de conciliación administrativa por la condena hecha al señor Casio Alberto Mora García, quien en su momento fue director de Foncolpuertos”. Sobre el punto, el mandatario judicial afirma que no obstante lo anterior el acta de conciliación reclamada fue firmada por el representante legal de turno, esto es, el ciudadano Salvador Atuesta Blanco, es decir, un sujeto diferente al precitado Mora García. De igual modo, precisa que resulta totalmente extraño que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social así como el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá jamás hubiesen informado a su prohijado en torno a la existencia del proceso judicial referido al punto que jamás le fue hecha notificación alguna para que se hiciera parte del proceso y pudiera entonces ejercer su derecho de defensa.

prohijado en torno a la existencia del proceso judicial referido al punto que jamás le fue hecha notificación alguna para que se hiciera parte del proceso y pudiera entonces ejercer su derecho de defensa. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113492 JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO De acuerdo con lo reseñado, el profesional del derecho acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO toda vez que con el actuar de la autoridad judicial y la entidad ministerial se le ocasionó un perjuicio consistente al impedirle recibir lo que le responde en razón de haber trabajado muchos años para Foncolpuertos. En consecuencia, en sede constitucional solicita ordenar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que “se sirva excluir el acta de conciliación No. 371 del 27 de agosto de 1998” de su decisión dado que en ello se basó el Ministerio de Salud para negar reclamación del pago de las acreencias laborales tantas veces requeridas”. EL FALLO IMPUGNADO El 16 de octubre del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, debido a que advirtió que la decisión del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se dejó sin efectos el acta de conciliación a favor del demandante en virtud del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, entre otras cosas, podía ser recurrida en caso de inconformidad.

la cual se dejó sin efectos el acta de conciliación a favor del demandante en virtud del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, entre otras cosas, podía ser recurrida en caso de inconformidad. De hecho, eso fue lo que sucedió, pues las partes hicieron uso de los mecanismos dispuestos en la ley y, por consiguiente, correspondió conocer el asunto a una Sala de Decisión de ese Tribunal, la cual confirmó con modificación la decisión del a quo, mediante providencia del 22 de julio de 2015. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113492 JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO Ahora bien, aunque el accionante afirma que no pudo ejercer los recursos de ley porque no tuvo conocimiento del proceso penal que se siguió en contra de Casio Alberto Mora García, la Sala evidenció que, al menos desde el 19 de mayo de 2019, cuando fue expedida la Resolución 000569 del Ministerio de Salud y Protección Social, tanto el accionante como su apoderado pudieron dirigirse al Juzgado de conocimiento para solicitar información en torno al devenir de la actuación y contrastar los argumentos y razones expuestos por la judicatura. Así, conocen las resultas del proceso y el contenido de las determinaciones adoptadas desde hace más de un año y medio y, sin embargo, no interpusieron la acción de tutela en ese plazo, con lo que no se cumple el segundo requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, la inmediatez. Finalmente, descartó la existencia de algún perjuicio

en ese plazo, con lo que no se cumple el segundo requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, la inmediatez. Finalmente, descartó la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, debido a que, si bien el accionante afirmó que, con la decisión del Juez 16 Penal del Circuito, se le estaba causando un perjuicio considerable, no advirtió el porqué de ello y no es posible la concesión de un amparo transitorio ya que lo realmente discutido por el accionante es el pago de un acta de conciliación de acreencias laborales y no, por ejemplo, una prestación social por cuyo intermedio el actor debiese obtener los medios para honrar su mínimo vital. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113492

JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO, a través de apoderado, quien afirma que la decisión del a quo desconoció que: i) No tiene otro mecanismo para hacer valer sus derechos, porque, cuando se enteró del proceso penal que cursó ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, en éste ya existían sentencias de primera y segunda instancia y había quedado ejecutoriado; ii) No se instauró la acción de tutela cuando fue expedida la resolución del Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, el 31 de mayo de 2019, “porque el señor JOSE

quedado ejecutoriado; ii) No se instauró la acción de tutela cuando fue expedida la resolución del Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, el 31 de mayo de 2019, “porque el señor JOSE WILSON HERNANDEZ se había decepcionado de la injusticia que habían cometido con él y no quería saber nada de su proceso”; iii) El derecho reclamado es un derecho adquirido por todos los años que trabajó para la extinta FONCOLPUERTOS, lo cual no se puede desconocer, independientemente de los actos delictivos que hayan cometido sus funcionarios. Por lo anterior, solicita “una reconsideración a la decisión tomada por el ad [sic] quo y en su lugar se conceda lo pedido por el actor, porque en realidad existe un perjuicio causado por los demandados y está afectando considerablemente al señor JOSE WILSON HERNANDEZ

HURTADO”.

5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113492

JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO, contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, el demandante cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2014, mediante la cual se dejó sin efectos el acta de conciliación administrativa no. 371 del 27 de agosto de 1998, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo.

Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113492 JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO de prosperar por dos razones: 3.1 El caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo en cabeza del accionante, y se cumple con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, pues el accionante no fue parte ni interviniente en el proceso penal que se siguió en contra de

debido proceso y el trabajo en cabeza del accionante, y se cumple con la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, pues el accionante no fue parte ni interviniente en el proceso penal que se siguió en contra de Casio Alberto Mora García, quien en su momento fue director de FONCOLPUERTOS, con lo que no pudo controvertir la decisión en la cual se dejó sin efectos el acta de conciliación que lo involucraba, lo cual es una situación especial que escapa a la esfera del demandante. No obstante, como bien afirmó el a quo, no se satisfizo la condición de inmediatez, porque el accionante conoció el resultado del proceso, así como las decisiones adoptadas en el marco de éste, cuando fue expedida la Resolución 000569 del Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, el 31 de mayo de 2019, con lo que debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de ese hecho (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió. 3.2 Adicionalmente, dicha condición no puede flexibilizarse en el presente caso bajo el argumento de estar “decepcionado de la injusticia”, pues no se está alegando la vulneración del derecho fundamental de la libertad (CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018

9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018) y no se advierte la existencia de una 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113492 JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO circunstancia que, de manera excepcional, habilite la intervención del juez de tutela. Esto, debido a que, contrario a lo argumentado por el accionante, las acreencias laborales que fueron pactadas en el acta de conciliación no. 371 del 27 de agosto de 1998, no constituyen un derecho adquirido a su favor, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de julio de 2015, encontró probado que dicho documento hacía parte de los 751 acuerdos por cuyo medio Casio Alberto Mora García hizo que FONCOLPUERTOS le pagara la suma de $532.619.382.804,19 millones de pesos a ex trabajadores que “no tenían derecho por no haber sido debidamente calculados por la sociedad al retiro de los mismos o no tener fundamento legal ni convencional”, causando un detrimento al erario público por el que fue condenado por el delito de peculado por apropiación. Así, se estableció que “responde a una interpretación contraria a un claro precepto legal, con el propósito de incorporarlos de

que fue condenado por el delito de peculado por apropiación. Así, se estableció que “responde a una interpretación contraria a un claro precepto legal, con el propósito de incorporarlos de manera definitiva, al patrimonio del agente o de un tercero, cuya disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada a un deber funcional, respecto de los cuales toma determinaciones, en la medida en que con este proceder igualmente está administrándolos”. Igualmente, la Sala citada afirmó que “salta del bulto del análisis conjunto de toda la prueba documental allegada al informativo y de su propia versión de la que se infiere, un evidente contubernio de los funcionarios de Foncolpuertos obviamente maquinada por los propios exportuarios y sus abogados a través de reclamaciones 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113492 JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO administrativas y judiciales sistemáticas y sucesivas, paso previo a la suscripción de los cientos de conciliaciones cuyo fin no era otro que esquilmar el erario”. Por lo anterior, se observa que el acta de conciliación que echa de menos el accionante fue el objeto de la conducta punible, con lo que resulta razonable que, en virtud del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 1, el funcionario judicial haya dispuesto dejarla sin efectos como medida para que cesaran los efectos derivados del delito de peculado cometido por Casio Alberto Mora García y, en este sentido, las cosas retornaran al estado anterior.

haya dispuesto dejarla sin efectos como medida para que cesaran los efectos derivados del delito de peculado cometido por Casio Alberto Mora García y, en este sentido, las cosas retornaran al estado anterior. En consecuencia, como no hay alguna vía de hecho en la actuación cuestionada que habilite la procedencia de la tutela, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 1 ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113492

JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ HURTADO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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