CSJ - STP10402-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10402-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia
EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10402-2024 Radicación N.° 139155 Acta No. 181 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA, frente a la decisión emitida el dieciséis (16) de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que le fueron presuntamente conculcados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la “Personería” y la Alcaldía Mayor de Bogotá.CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja: «1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, refiere que el 29 de junio de 2016 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio a la pena de 12 años de
Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, refiere que el 29 de junio de 2016 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio a la pena de 12 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. A su vez reseña que el 23 de diciembre de 2023 allegó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los documentos sobre arraigo familiar y social, y que el 29 de diciembre siguiente el INPEC, mediante oficio 150-CPAMSEB-JUR-957, envió los soportes correspondientes para el trámite de libertad condicional. Sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con auto No. 042 del 22 de enero de 2024, negó su solicitud de libertad condicional, por lo que el 2 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto referido, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, confirmando la providencia objeto de reproche con auto del 15 de abril de 2024. Arguye que ha ejecutado 11 años y 6 meses de la condena impuesta, que ha tenido un “tratamiento adecuado” según la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 6349 del 2016 y que cuenta con la Resolución No. 1555 del 29 de diciembre de 2023, con concepto favorable para el trámite de libertad condicional. Alega también la protección de su derecho a la igualdad, toda vez que,
del 29 de diciembre de 2023, con concepto favorable para el trámite de libertad condicional. Alega también la protección de su derecho a la igualdad, toda vez que, según informó, al señor “Wilson García identificado con cédula 80.372.649 Proceso 73411310400120050003900”, le fue concedida la libertad condicional por el Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Estima que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para el otorgamiento del beneficio, en consideración al “tratamiento progresivo” de su condena, según lo dispuesto en sentencia C757 del 2014, por lo que solicita que en garantía del derecho al debido proceso 2CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA se aplique la “ley más favorable” de conformidad con la Ley 1709 de 2014. Además, aduce que cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 65 de 1993, la Resolución 6349 de 2016, la Ley 890 de 2004, en el artículo 79 de la Ley 600 del 2000, artículo 64 de la Ley 599 del 2000 y artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y pide que no se tenga en cuenta la valoración de la conducta punible, al estimar su efectivo proceso de resocialización y que se encuentra a “6 meses” de cumplir con la totalidad de la condena impuesta. Igualmente informa que el 6 de febrero de 2024 remitió al despacho accionado la respuesta a la petición de perdón público emitida por la
condena impuesta. Igualmente informa que el 6 de febrero de 2024 remitió al despacho accionado la respuesta a la petición de perdón público emitida por la Alcaldía Mayor de Tunja, y que deprecó nuevamente al ente territorial “perdón público”. Por último, solicita en la presente acción que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la “Personería” ejerzan “vigilancia especial” de la causa penal seguida en su contra con el fin de que se otorgue la libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de referenciar las respuestas allegadas, concluyó que, si bien se superan los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte un defecto específico en los autos refutados que desvirtúe su presunción de acierto y legalidad. En esas providencias se le negó la libertad condicional al encontrarse una prohibición legal contenida en los numerales 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, pues se le condenó por unos hechos ocurridos el 8 de octubre de 2015, constitutivos del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA Por lo tanto, el a quo consideró que las autoridades accionadas profirieron sus decisiones con apego a la normatividad vigente. A la misma conclusión arribó sobre el derecho fundamental a la
Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA Por lo tanto, el a quo consideró que las autoridades accionadas profirieron sus decisiones con apego a la normatividad vigente. A la misma conclusión arribó sobre el derecho fundamental a la igualdad referido por el actor, pues «no se acreditó que fuera tratado de manera diversa e injustificada, o si fue desconocido el citado derecho por los accionados.» En cuanto al reproche dirigido a la Defensoría Regional del Pueblo, las Personerías de Bogotá y Tunja y la Alcaldía Mayor de Bogotá, advirtió que no se probó que hubiese elevado solicitudes ante esas autoridades. En consecuencia, resolvió negar el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien reiteró los reproches de la demanda inicial, e insiste en que ha tenido un tratamiento penitenciario adecuado que lo hacen merecedor de la libertad condicional. Recalca que debe garantizarse el derecho a la igualdad, pues un juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá concedió la libertad condicional a una persona privada de la libertad que se encontraba condenado por un delito que también está prohibido por la Ley 1908 de 2006. 4CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA Luego reseñó ampliamente la normativa y jurisprudencia que rige la libertad condicional, para insistir en que debe valorarse su comportamiento durante su privación de la libertad intramural para
Luego reseñó ampliamente la normativa y jurisprudencia que rige la libertad condicional, para insistir en que debe valorarse su comportamiento durante su privación de la libertad intramural para conceder ese subrogado, sin atender exclusivamente a la gravedad de la conducta que, para él, es el fundamento de la prohibición legal. Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo refutado y se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a verificar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
6CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.
4. En el caso sub judice, el actor reprocha los autos del 22 de enero y 5 de marzo de 2024, por medio de los cuales el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional y el proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del
y 5 de marzo de 2024, por medio de los cuales el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional y el proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, que lo confirmó al desatar la alzada.
5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así mismo, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela, no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión del a quo, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de
marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión del a quo, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones refutadas y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1. En efecto, debe indicarse que el procesado fue condenado por la comisión del delito de acceso carnal con menor de 14 años, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio. 6.2. Por lo tanto, el fundamento que llevó a los juzgados accionados a negar la solicitud de libertad condicional estriba en que su concesión se encuentra legalmente prohibida por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual opera de pleno derecho. 6.3. Al respecto, esto dijo el Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio: «Ahora bien, aunque en principio se cumple con el requisito objetivo que es que Avellaneda Medina ha purgado las 3/5 partes de la pena que se le impuso por el punible antes enunciado, la negativa expuesta por el juzgado que vigila su pena se fundamenta en la expresa prohibición de conceder este tipo de beneficios a los delitos que se encuentran excluidos según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por tanto, el soporte argumentativo desfavorable a la petición de libertad condicional del condenado tiene una base legal indiscutible en la prohibición legal contenida en el art. 199 de la Ley 1098.
Por tanto, el soporte argumentativo desfavorable a la petición de libertad condicional del condenado tiene una base legal indiscutible en la prohibición legal contenida en el art. 199 de la Ley 1098. En este entendido, este despacho encuentra que, aunque el condenado ha cumplido con las 3/5 parte de la pena, aportó arraigo social y familiar en esta ciudad, ha demostrado su buena conducta mediante el desarrollo de actividades de enseñanza, estudio y aprendizaje al interior de la 8CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA cárcel, ello no es suficiente para desatender la prohibición creada por el legislador al interior del numeral 5 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.»
7. Así las cosas, se evidencia que la decisión se ajustó al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la materia; en consecuencia, no se observa un defecto específico que dé lugar a la intervención del juez constitucional. 7.1. Ahora bien, el actor alega que un juzgado concedió la libertad condicional en un caso donde operaba la restricción contenida en la Ley 1098 de 2006. Al respecto, se debe precisar que i) la particular visión de un operador judicial no se impone a la vigencia de la norma en cita la cual impide que conceda la libertad condicional cuando se trata de un delitos sexuales cometido contra menores, y, en cualquier caso, ii) no se demostró que los accionados se apartaran del precedente vinculante vertical, pues solo se alude a una decisión de un juez homólogo, que no tiene ese carácter.
sexuales cometido contra menores, y, en cualquier caso, ii) no se demostró que los accionados se apartaran del precedente vinculante vertical, pues solo se alude a una decisión de un juez homólogo, que no tiene ese carácter. 7.2. Por lo demás, la Sala comparte la negativa de conceder el amparo respecto de la Defensoría del Pueblo, las Personerías de Tunja y Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta Capital. No obstante, en atención a que el fundamento estriba en que el actor no allegó prueba de haber elevado una solicitud ante dichas autoridades con anterioridad a la presentación de la tutela, la decisión debió ser declarar improcedente el amparo.
8. Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión proferida por
el Tribunal Superior de Tunja. 9CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10CUI 15001220400020240036401 Número Interno 139155 Tutela 2ª Instancia
EDWIN OSWALDO AVELLANEDA MEDINA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11