CSJ - STP10403-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10403-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10403-2020 Radicación n°. 113623 Acta 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al
JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMARadicación n°. 113623
Giomar Marlen Urbina Velásquez 2 CIUDAD, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –FIDUAGRARIA S.A y a las demás partes en el proceso radicado bajo el No. 2015-00541. ANTECEDENTES GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, a través de apoderado, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 21 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2013, con ocasión de la labor desempeñada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, al igual que su reintegro y la cancelación de prestaciones sociales dejadas de percibir.
31 de marzo de 2013, con ocasión de la labor desempeñada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, al igual que su reintegro y la cancelación de prestaciones sociales dejadas de percibir. Informó que la actuación fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de marzo de 2017 declaró la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de las respectivas acreencias. Señaló que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para que se desatara el grado jurisdiccional de consulta y resolviera el recurso de apelación interpuesto; Corporación que el 28 de noviembre de 2017, modificó el valor de lasRadicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 3 condenas y confirmó lo relacionado con el contrato de trabajo. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de Fudiagraria S.A. en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto demandado, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 1° de septiembre de 2020, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar el fallo de segundo grado y en sede de instancia absolver a la aludida entidad de todas las pretensiones. Adujo que la autoridad accionada consideró de manera errónea que se desempeñó como empleada pública, pese a que la relación contractual lo fue como trabajadora
las pretensiones. Adujo que la autoridad accionada consideró de manera errónea que se desempeñó como empleada pública, pese a que la relación contractual lo fue como trabajadora oficial, desconociendo así la sentencia No. 15954 de 1999, emitida por el Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad del numeral 12 del artículo 1° literal A del Acuerdo 145 de 1997. Afirmó que el entonces Instituto de Seguros Sociales era una empresa industrial y comercial del Estado, en la que la mayoría de sus servidores eran trabajadores oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, a excepción de algunos que eran considerados como empleados públicos y para su caso, se desempeñó como profesional en la Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, por lo que tenía el carácter de trabajadora oficial, como lo habían concluido la primera y segunda instancia, a lo que se sumaRadicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 4 que su situación no se ubicaba en el numeral 13 de la norma en mención. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión proferida el 1° de septiembre de 2020 y se ordenara a la autoridad accionada que en un término prudencial se emitiera una nueva providencia en la que se le catalogara como trabajadora oficial.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral luego de hacer alusión
catalogara como trabajadora oficial.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la decisión objeto de controversia, señaló que la providencia se emitió en consonancia con los lineamientos de la Sala Laboral permanente de esta Corporación y con base en las pruebas allegadas a la actuación. Adujo que la sentencia No. 15954 de 1999, emitida por el Consejo de Estado se refirió a la nulidad del numeral 12 del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 y las labores realizadas por la hoy accionante se analizaron a la luz del numeral 13 de dicha disposición, a lo que se suma que en sede de casación no se modificó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas al que acudió elRadicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 5 Tribunal, sino que se determinó que el cargo de la accionante correspondía a una empleada pública y no de una trabajadora oficial, sin que hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que pidió negar el amparo invocado.
2. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante decisión del 28 de noviembre de 2017, dicha Corporación modificó las condenas impuestas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso adelantado a instancias
Superior de Bogotá informó que mediante decisión del 28 de noviembre de 2017, dicha Corporación modificó las condenas impuestas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso adelantado a instancias de la demandante y atendiendo que contra la decisión de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia.
3. La secretaria del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de transcribir in extenso los fundamentos de la sentencia de primer grado proferida el 14 de marzo de 2017, refirió que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que la actuación se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sin que hubieran sido devueltas.
Adujo que las decisiones proferidas en el curso del proceso, se emitieron con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso y en las pruebas recaudadas, sin afectar los derechos de GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ.Radicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 6
4. El coordinador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – Fiduagraria S.A., relacionó los diversos decretos a través de los cuales se dispuso la supresión y liquidación del mencionado Instituto, luego de lo cual indicó que la decisión con la que concluyó el proceso ordinario laboral no adolece
de los cuales se dispuso la supresión y liquidación del mencionado Instituto, luego de lo cual indicó que la decisión con la que concluyó el proceso ordinario laboral no adolece de yerro alguno que haga procedente el amparo invocado, pues la misma se emitió con base en las pruebas allegadas a las diligencias. Afirmó que URBINA VELÁSQUEZ acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que resulta improcedente.
4. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó negar la protección invocada, debido a que la decisión cuestionada se emitió en aplicación del principio de autonomía judicial, sin que se advierta en ella alguna vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada porRadicación n°. 113623
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GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos
excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.Radicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 8
3. En el caso objeto de análisis, la accionante GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ cuestiona por vía de tutela la decisión del 1° de septiembre de 2020, mediante la cual, la
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3. En el caso objeto de análisis, la accionante GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ cuestiona por vía de tutela la decisión del 1° de septiembre de 2020, mediante la cual, la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al respecto, se advierte que el reproche elevado por GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderadoRadicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 9
providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderadoRadicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 9 de la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la providencia del 1° de septiembre de 2020, la autoridad accionada señaló que aunque el recurrente – Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales había formulado el cargo por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas, dicha imprecisión no impedía el estudio del caso, toda vez que, de la argumentación se infería que denunciaba «la infracción directa del artículo 1° del Decreto 416 de 1997». Seguidamente, refirió que el recurrente discutía: […] que no se hubiese tenido en cuenta que la demandante ostentó la calidad de profesional asesora en temas de su profesión y en apoyo de los procesos, políticas y procedimientos en una Dirección, en este caso, de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, tal como se describe en las pruebas denunciadas. Siendo ello así, afirma que, si se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza de su vinculación sería la propia de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, por lo que no
denunciadas. Siendo ello así, afirma que, si se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza de su vinculación sería la propia de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, por lo que no sería dable imponer las condenas a las que aludió el Tribunal. Frente a dicho planteamiento, indicó la Sala accionada que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solo había señalado que en los contratos y las certificaciones laborales se indicaban las funciones desempeñadas por la ahora accionante, para luego concluir que la procedencia de aplicar las prerrogativas convencionales a todos los trabajadores oficiales de la entidad, y en esos términosRadicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 10 abordó el estudio de cada una de las prestaciones sociales reclamadas», por lo que le correspondía a la Sala constatar si las funciones desempeñadas por URBINA VELÁSQUEZ correspondían a las de un trabajador oficial o de un empleado público. En ese sentido, refirió las tareas que debía desempeñar GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, de conformidad con los contratos de prestación de servicios allegados a las diligencias, para concluir que la segunda instancia no había tenido en cuenta el carácter de las actividades específicas realizadas por la hoy accionante. Adujo que «en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, esta Corporación precisó que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135
Adujo que «en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, esta Corporación precisó que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza», al igual que señaló que en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, el consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales estableció la clasificación de sus servidores, entre los que se encontraban en el numeral 13, los servidores profesionales y secretarías ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.Radicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 11 Así mismo, refirió que en la providencia en mención, reiterada en la sentencia CSJSL5545-2019, se había señalado que para que los servidores profesionales pudieran considerarse como empleados públicos, era indispensable que el cargo se encontrara adscrito a la dependencias citadas, « que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968», que para el caso de URBINA VELÁSQUEZ, aquella había prestado el servicio en
inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968», que para el caso de URBINA VELÁSQUEZ, aquella había prestado el servicio en una dirección del nivel asesor, dentro de la más alta jerarquía del Instituto y cumplía con los criterios para ser considerada como empleada pública. Adicionalmente, señaló que para que se considerara a una persona como empleado público en el extinto Instituto, en los términos del numeral 13 del Decreto 416 de 1997, se debía verificar: « i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que preste servicios directos a los titulares de esos despachos y; iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968», aspectos que no fueron analizados por la segunda instancia, toda vez que: De haber tenido en cuenta los anteriores criterios legales, hubiese concluido el carácter de empleada pública que ostentaría la demandante en virtud de la aplicación del postulado de la primacía de la realidad sobre las formas, al que acudieron los jueces de instancia, como quiera que se reúnen los tres elementosRadicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 12 señalados por la jurisprudencia para ello y el servicio fue prestado en una dependencia del nivel asesor nacional. En primer lugar, resalta la Sala que labor de la actora fue
Giomar Marlen Urbina Velásquez 12 señalados por la jurisprudencia para ello y el servicio fue prestado en una dependencia del nivel asesor nacional. En primer lugar, resalta la Sala que labor de la actora fue prestada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, tal como lo señalan expresamente los contratos celebrados entre las partes, y como de igual forma se admite en los hechos de la demanda inicial y lo dio por establecido el Tribunal. Nótese que no fue objeto de controversia la dependencia donde la demandante prestó sus servicios, pues ella misma indicó que durante toda su vinculación realizó funciones propias de una profesional especializada en la mencionada área. Así, se acredita que el cargo estaba adscrito al Despacho de una Dirección. Ahora, también se comprueba que la asesoría brindada por la actora, lo era directamente al titular de esa oficina, pues no solo servía de enlace entre él y el grupo de apoyo, sino que expresamente se indicó en el numeral 6° de la cláusula primera, que debía asesorar «al Despacho» en cuanto a la elaboración y análisis de los informes requeridos por los órganos de control. Adicionalmente, se previó que el control y vigilancia de su labor le correspondía realizarla al Director Nacional de Auditoría Disciplinaria, quien además se encargaba de elaborar la programación de sus actividades. La misma demandante señaló en el hecho cuarto de la demanda que para el ejercicio de sus funciones recibía órdenes del titular de esta dependencia. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las tareas asignadas a
programación de sus actividades. La misma demandante señaló en el hecho cuarto de la demanda que para el ejercicio de sus funciones recibía órdenes del titular de esta dependencia. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las tareas asignadas a la señora Urbina Velásquez revestían el carácter de dirección y confianza al que se refiere el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Nótese que a la accionante le correspondía crear y diseñar las estrategias, procedimientos y herramientas para obtener los consolidados estadísticos, así como asesorar a la referida Dirección en la adopción de políticas tendientes a optimizar el rendimiento a través de los índices de gestión, es decir, participaba en la determinación de directrices generales de la entidad1. En ese sentido, determinó que la hoy accionante era el enlace entre el director, titular del despacho y el grupo de aplicación de las políticas del área, de lo que se deducía que su labor exigía «la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae». 1 Página 23 y ss de la providencia CSJSL3266 -2020.Radicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 13 Por lo anterior, concluyó la Sala accionada que «el cargo de la actora estaba adscrito a la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, que laboraba directamente al servicio de su titular y que sus tareas eran de dirección y confianza»2, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en los errores fácticos endilgados, pues el
Auditoría Disciplinaria, que laboraba directamente al servicio de su titular y que sus tareas eran de dirección y confianza»2, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en los errores fácticos endilgados, pues el cargo desempeñado por GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, correspondía al de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, última calidad que fue tenida en consideración para ordenar la cancelación de las prestaciones sociales. Por lo tanto, era viable casar el fallo de segunda instancia. Así las cosas, se evidencia que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Máxime que, se advierte que el análisis realizado por la Sala accionada se hizo a la luz del numeral 13 del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 y no desde el punto de vista del 2 Página 26 y ss ibídem.Radicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 14 numeral 12 de la norma en mención, última norma frente a la cual se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia
2 Página 26 y ss ibídem.Radicación n°. 113623 Giomar Marlen Urbina Velásquez 14 numeral 12 de la norma en mención, última norma frente a la cual se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia señalada por la accionante. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación n°. 113623
Giomar Marlen Urbina Velásquez 15
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria