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CSJ - STP10404-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10404-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10404-2020 Radicación n°. 113541 Acta 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALBERTO CASTRO CANSARIO , contra el fallo proferido el 19 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA , la

FISCALÍA 10 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES

DEL CIRCUITO ESPECILIZADOS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO del mismo distrito judicial , por la presuntaRadicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 2 vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se

vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO,

PRIMERO, TERCERO Y OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mencionado distrito judicial y la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II PENAL. ANTECEDENTES Manifestó el accionante JOSÉ ALBERTO CASTRO CANSARIO que se encuentra privado de la libertad desde el 6 de junio de 2018, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2011-00164.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante JOSÉ ALBERTO CASTRO CANSARIO que se encuentra privado de la libertad desde el 6 de junio de 2018, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2011-00164. Indicó que la Fiscalía accionada presentó escrito de acusación en el año 2018 y la audiencia respectiva se realizó hasta el 25 de febrero de 2020, fecha en la que se fijó la audiencia preparatoria para el 2 de julio siguiente. Llegada esa fecha, la delegada del ente acusador solicitó el aplazamiento, por presentar inconvenientes en el descubrimiento probatorio. Sostuvo que la actuación seguida en su contra no ha tenido avances en las etapas procesales y no por causa de su defensor, sino del fiscal, el Juzgado y los apoderados de los demás procesados, lo que afecta que no se le conceda la libertad por vencimiento de términos.Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 3 Afirmó que las autoridades accionadas no permiten la realización de las audiencias de libertad por vencimiento de términos, pues no notifican en debida forma, el representante de la Fiscalía no se presenta o piden la suspensión de la diligencia. Refirió que en las audiencias del 30 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre de 2019, al igual que en las del 6 de marzo, 21 de julio y 25 de septiembre del año en curso, los jueces de control de garantías contabilizaron de manera diferente los términos y le negaron la libertad, pese

del 6 de marzo, 21 de julio y 25 de septiembre del año en curso, los jueces de control de garantías contabilizaron de manera diferente los términos y le negaron la libertad, pese a que a 6 de sus compañeros de causa se les sustituyó la medida de aseguramiento por enfermedad, al igual que se les concedió la libertad. Adujo que aunque solicitó la realización de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la misma no se ha realizado por cuanto se encontraba fijada para el 22 de septiembre del año en curso y fue reprogramada para el 28 del mismo mes, a solicitud del fiscal. De otro lado, señaló que el representante del ente acusador lo señala como integrante de bandas criminales, pese a que no se le ha probado ninguna participación en actividades delictivas y es inocente de los cargos imputados. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y accesoRadicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 4 a la administración de justicia y en consecuencia, que se realizara la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y/o vencimiento de términos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección invocada, al considerar que el accionante desconoció el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que CASTRO CANSARIO acudió al amparo constitucional, pese a que se había programado para el 8 de octubre del año en curso la realización de la audiencia de

de tutela, toda vez que CASTRO CANSARIO acudió al amparo constitucional, pese a que se había programado para el 8 de octubre del año en curso la realización de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento. Además, dicha petición fue resuelta en forma negativa y contra la misma el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a sus intereses y el segundo fue concedido ante el superior jerárquico, por lo que aún contaba con otro mecanismo de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JOSÉ ALBERTO CASTRO CANSARIO la impugnó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial.Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. De la sustitución de la medida de aseguramiento y la libertad por vencimiento de términos.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 6 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse

mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.3 En el presente caso, JOSÉ ALBERTO CASTRO CANSARIO acudió al amparo constitucional, al considerar que tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia. Además, que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, dado que a varios de sus compañeros de causa se les ha otorgado la libertad y la audiencia por él solicitada no se había realizado. 3 CC T-177/11Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 7 Al respecto, debe indicar la Sala que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional. En efecto, frente a la sustitución de la medida de aseguramiento se pudo determinar en el presente trámite que dicha solicitud fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, autoridad que el 8 de

aseguramiento se pudo determinar en el presente trámite que dicha solicitud fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, autoridad que el 8 de octubre del año en curso, luego de escuchar a las partes e intervinientes resolvió negar la pretensión. Contra dicha determinación, el apoderado de CASTRO CANSARIO instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a los intereses del actor, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito. Además, de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Judiciales, la alzada correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, autoridad que informó haber recibido los audios correspondientes el 11 de noviembre del año en curso, por lo que se encuentra pendiente la resolución del asunto. Lo anterior, permite concluir que la decisión que negó a JOSÉ ALBERTO CASTRO CANSARIO la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario aún no se encuentra en firme, pues no ha habido pronunciamiento respecto del recurso deRadicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 8 apelación instaurado por la defensa del hoy accionante, siendo ese el mecanismo legal que el actor tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

siendo ese el mecanismo legal que el actor tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Entonces, acorde con lo señalado por la primera instancia, la actuación criticada por CASTRO CANSARIO aún se encuentra pendiente de ser analizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo de amparo preferente como remplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto. Ello iría en contravía del requisito de subsidiariedad propio de la tutela contra providencias judiciales. En punto del reproche relacionado con la libertad por vencimiento de términos, se ha de señalar que la diligencia respectiva estaba programada para el 14 de agosto del año en curso, pero en esa oportunidad el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías dejó constancia de su no realización, debido a que no se hizo presente la representante del Ministerio Público y fue el defensor de CASTRO CANSARIO quien manifestó que se requería su comparecencia para garantizar los derechos del procesado.Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 9 Tal audiencia fue reprogramada para el 16 de octubre de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías, oportunidad en la que el delegado de la fiscalía solicitó su aplazamiento, por cuanto tenía

de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías, oportunidad en la que el delegado de la fiscalía solicitó su aplazamiento, por cuanto tenía programada audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en el proceso radicado bajo el No. 201300149, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali. Finalmente, se fijó para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 11 de noviembre del año en curso, fecha en la que el defensor de JOSÉ ALBERTO CASTRO CANSARIO desistió de la solicitud , siendo esa petición aceptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal en mención. En esas condiciones, considera la Sala que aunque el actor considere que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que a pesar de haber radicado la solicitud para que se adelantara dicha diligencia y exponer ante el juez de control de garantías su tesis relativa a que los aplazamientos de las audiencias no son atribuibles a su defensor y que se debe contar en debida forma el tiempo transcurrido para así concedérsele la libertad, dejó de lado el mecanismo idóneo para que, por el cauce ordinario, se resolvieran sus reclamos. Así, al no permitir que el Juzgado Octavo Penal

Municipal con función de Control de Garantías analizará suRadicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 10 situación, verificara los argumentos propuestos por vía de tutela, también desconoció el aludido requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional, aun cuando además de no acudir a ella, podía, en caso de que la determinación hubiese sido desfavorable, acudir a los recursos de ley. De todas maneras, CASTRO CANSARIO puede volver a solicitar la realización de la audiencia de libertad por vencimientos y exponer ante el juez competente la tesis que ahora presenta por este medio. En ese orden, se advierte que dentro de la actuación penal, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que no es posible al juez constitucional estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales en sobre el cual se encuentran pendientes otros medios aptos para garantizar la protección de que se trata. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 11

3. De la mora judicial.

en relación con otras personas. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 11

3. De la mora judicial.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dichaRadicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 12

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dichaRadicación tutela n°. 113541

José Alberto Castro Cansario 12 demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del

proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuandoRadicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 13 el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, JOSÉ ALBERTO CASTRO CANSARIO señaló que la actuación procesal seguida en su contra bajo el radicado No. 2011-00164 no ha tenido avances procesales, pues el escrito de acusación se presentó en el año 2018 y sólo hasta el 25 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Frente al caso, la juez segunda penal del circuito especializado de Santa Marta informó que dicho despacho se creó mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y empezó su funcionamiento el 4 de diciembre del mismo año. Informó además, que conoce del proceso seguido contra CASTRO CANSARIO y 19 personas más, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de

mismo año. Informó además, que conoce del proceso seguido contra CASTRO CANSARIO y 19 personas más, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, entre otros, el cual le fue asignado el 4 de octubre de 2018.Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 14 Indicó que la audiencia de formulación de acusación se fijó para los días 4 de diciembre de 2018 y 18 de enero de 2019, oportunidades en las que no fue posible su realización «por causas ajenas al Juzgado». Refirió que dicha diligencia se adelantó el 25 de febrero de 2019 y el 22 de abril siguiente, se acusó a otra persona, por lo que se conexó al proceso principal. Afirmó que se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria, toda vez que se encontraba prevista para el 23 de julio de 2019, pero no fue posible su realización por ausencia de dos defensores, por lo que se reprogramó para el 18 de octubre siguiente. Adujo que llegada la fecha y hora programada, uno de los defensores no compareció, por lo que lo requirió para que allegara la excusa correspondiente, so pena de compulsársele copias disciplinarias y se fijó para el 27 y 28 de febrero de 2020, debido a la complejidad del asunto, pues se cuenta con 20 procesados. Agregó que el 27 de febrero del año en curso tampoco fue posible adelantar la diligencia por ausencia de otros dos defensores, por lo que programó para el 2 y 3 de julio

Agregó que el 27 de febrero del año en curso tampoco fue posible adelantar la diligencia por ausencia de otros dos defensores, por lo que programó para el 2 y 3 de julio siguiente y «se advirtió a las partes que de no acudir se impondrían multas como medidas correctivas de la actuación».Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 15 Afirmó que el 2 de julio de la presente anualidad se dio inicio formal a la audiencia de formulación de acusación, en la que se indagó a las partes sobre el descubrimiento probatorio, «algunos defensores hicieron observaciones que llevaron a esta funcionaria a suspender y trazar pautas para que el descubrimiento fuera lo más completo posible». En ese sentido, indicó que había ordenado a los defensores informar a la Fiscalía «que elementos echaban de menos para que a su vez la agencia fiscal procediera a entregarlos» y se fijó la continuación para el 4 de agosto del año en curso. Agregó que en la última fecha en mención, uno de los defensores informó que «no se sentía bien de salud y que esa misma mañana acudiría a salud distrital para hacerle a él y su familia la prueba de Covid-19», por lo que se reprogramó para el 9 de octubre siguiente. Con tal panorama, considera la Sala que la tardanza en el adelantamiento del proceso adelantado contra el accionante, no se debe, en principio, a falta de diligencia de la juez segunda penal del circuito especializado de Santa

Con tal panorama, considera la Sala que la tardanza en el adelantamiento del proceso adelantado contra el accionante, no se debe, en principio, a falta de diligencia de la juez segunda penal del circuito especializado de Santa Marta, pues ante la ausencia de varios de los defensores, la juez del caso ha llamado la atención de los sujetos procesales para que justifiquen su inasistencia, al igual que les informó que en caso de faltar a una nueva audiencia, impondría multas como medida correccional.Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 16 Ahora, si bien han transcurrido dos (2) años desde la asignación del proceso en mención al Juzgado en cita sin que se hubiere culminado el trámite de rigor, dicha situación se ha presentado por la ausencia de los defensores a las diligencias programadas y en la última oportunidad, según se indicó por no existir claridad sobre el descubrimiento probatorio. Ante esa realidad, la Sala considera que en este caso no es procedente conceder la tutela invocada, lo que implica ratificar el fallo de primer grado. Sin embargo, se exhortará a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que no permita más dilaciones en el trámite, y de ser necesario, ejerza los poderes disciplinarios que le asisten como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentran: «1. evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente

establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentran: «1. evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia». En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 ,Radicación tutela n°. 113541 José Alberto Castro Cansario 17 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. EXHORTAR a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que no se permitan más dilaciones en el trámite, y de ser necesario, ejerza los deberes que le asisten como directora del proceso , de conformidad con el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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