CSJ - STP10404-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10404-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10404-2024 Radicación n°. 138939 Acta No.181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOHN HENRY LÓPEZ MEJÍA y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA contra el fallo proferido el 12 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001222000020240015801 Impugnación tutela Rad. 138939
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2 Al trámite se vinculó a las partes y terceros con interés dentro del proceso extintivo con Rad. No. 110013120001202302901.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: «3.1. Señala el apoderado judicial de los demandantes que el inmueble
ubicado en la carrera 17 No. 20-54 de Manizales e identificado con la
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: «3.1. Señala el apoderado judicial de los demandantes que el inmueble
ubicado en la carrera 17 No. 20-54 de Manizales e identificado con la matricula inmobiliaria No. 100-85597 aparece registrado a nombre de la fallecida María Nubia Mejía Cardona, el cual fue vinculado al proceso de extinción de dominio ED 110016099068201800253 adelantado por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, ello en razón a las investigaciones que se suscitaron en contra del establecimiento de comercio TELEMIC por cuanto se utilizaron algunos locales para vender y comprar celulares hurtados. 3.2. Hechas las precedentes precisiones, el profesional del derecho informó que en el trámite extintivo el ente instructor emitió resolución de calenda 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual impuso medidas cautelares en contra de varios bienes, incluyendo la propiedad antes anunciada y en escrito separado de la misma fecha presentó demanda el 11 de abril de 2019 ante los Jueces Especializados de extinción de dominio de Bogotá, siendo asignado por reparto al Juzgado 1° de esta especialidad de esta ciudad. 3.3. En ese orden de ideas, dicha Oficina Judicial a través de auto del 7 de junio siguiente se inadmitió. De igual manera, se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que resultaba improcedente el decreto de conexidad y como consecuencia de ello devolvió las diligencias a la instructora.
de junio siguiente se inadmitió. De igual manera, se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que resultaba improcedente el decreto de conexidad y como consecuencia de ello devolvió las diligencias a la instructora. 3.4. Posteriormente, se presentó ante el Juez de conocimiento nuevo escrito de demanda y adición de la misma de fecha 27 de febrero de 2020, siendo avocado el proceso el 31 de julio de esa misma anualidad; seguidamente, se dispuso correr el traslado del artículo 141 del CED. 3.5. Ahora bien, el 28 de octubre de 2022 y el 10 de abril de 2023 ClaudiaCUI 11001222000020240015801 Impugnación tutela Rad. 138939
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3 Patricia y John Henry López Mejía hijos de la propietaria registrada del inmueble afectado, en su condición de herederos y por medio de apoderado judicial presentaron solicitud de control de legalidad de medidas cautelares, la cual fue resuelta por el Juzgado 1° de Extinción el 15 de marzo de 2024 en el sentido de rechazar tal postulación al considerar que la oportunidad para presentarlo había fenecido. 3.6. Decisión que fue apelada, sin embargo, el Juez de Primer nivel en proveído del 3 de abril siguiente emitió auto a través del cual denegó el recurso por extemporáneo, determinación contra la que presentaron reposición y en subsidio apelación; consecutivamente, el Juzgado en providencia del 24 de abril de 2024 se negó a reponer la determinación así atacada.
recurso por extemporáneo, determinación contra la que presentaron reposición y en subsidio apelación; consecutivamente, el Juzgado en providencia del 24 de abril de 2024 se negó a reponer la determinación así atacada. 3.7. Manifestó el apoderado de los actores haber presentado otra petición de levantamiento y cancelación de las cautelas impuestas al bien, ante lo cual dicho Despacho Judicial le comunicó que en esa oficina no se encontraba el expediente, precisando que el mismo actualmente se está tramitando ante la Fiscalía 43 Especializado, la cual le contestó el 14 de febrero de 2024 que una vez sean corregidos algunos aspectos de forma será nuevamente remitido a los jueces para surtir la etapa de juicio. 3.8. Finalmente, refiere[n] que (sic) los accionantes que se radicó una postulación el 16 de mayo de 2024 a través de la cual se presentó una solicitud de nulidad por la ausencia de la notificación del auto que admitió la demanda, viéndose trasgredido el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.» Como pretensiones solicitó el apoderado: «PRIMERA: Declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro adoptadas sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 20 – 54 de la ciudad de Manizales y que se identifica con la ficha catastral No. 100 – 85597 y matricula inmobiliaria No. 1040000000170003000.
SEGUNDA: Se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas
la ficha catastral No. 100 – 85597 y matricula inmobiliaria No. 1040000000170003000.
SEGUNDA: Se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas
cautelares sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 20 – 54 de la ciudad de Manizales y que se identifica con la ficha catastral No. 100 – 85597 y matricula inmobiliaria No. 1040000000170003000.CUI 11001222000020240015801 Impugnación tutela Rad. 138939
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TERCERA: Se ordene la entrega material del bien inmueble a mis representados, al igual que la devolución de los dineros recaudados por arriendo desde el 7 de diciembre del 2018, sobre el bien inmueble
ubicado en la carrera 17 No. 20 – 54 de la ciudad de Manizales y que se identifica con la ficha catastral No. 100 – 85597 y matricula inmobiliaria No. 1040000000170003000.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 12 de julio de 2024, luego de aclarar que en este caso las solicitudes radicadas frente al trámite extintivo no se relacionan con del derecho de petición, sino con el de postulación, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que en la actualidad la causa de extinción de dominio ED 110016099068201800253 se encuentra en curso; además que las autoridades accionadas han dado respuesta a los accionantes, por lo
solicitado, al considerar que en la actualidad la causa de extinción de dominio ED 110016099068201800253 se encuentra en curso; además que las autoridades accionadas han dado respuesta a los accionantes, por lo que estimó que lo que se pretende es controvertir lo resuelto, aspecto que afirmó deben ser discutidos al interior del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de JOHN HENRY LÓPEZ MEJÍA y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA, quien se reafirmó en los argumentos de la demanda inicial y agregó: «Ahora bien y dejando atrás lo reiterativo de las respuestas que se dan por salir al paso, la discrepancia de este abogado se centra es en que para este Abogado el control de legalidad de las medidas cautelares, como herramienta al alcance de la accionante para proponer la protección de sus derechos fundamentales ante la autoridad judicial, se puede presentar hasta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio, pues no hay norma que lo prohíba.»CUI 11001222000020240015801
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5 Como pretensiones reiteró las iniciales, que se concretaran en la petición de declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares impuestas al bien afectado, su levantamiento y la entrega del inmueble a JOHN HENRY LÓPEZ MEJÍA y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA herederos de la fallecida propietaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
HENRY LÓPEZ MEJÍA y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA herederos de la fallecida propietaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 11001222000020240015801
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CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA 6 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.CUI 11001222000020240015801 Impugnación tutela Rad. 138939
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7 Del derecho de postulación.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 9.1. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido
dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo,CUI 11001222000020240015801 Impugnación tutela Rad. 138939
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CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA 8 fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
10. De ese modo, la solicitud de los demandantes de resolver en un sentido u otro, diferentes aspectos del proceso de extinción de dominio, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación dentro la causa presentada a consideración de la respectiva autoridad.
Análisis del caso concreto.
11. En el presente caso, el apoderado de JOHN HENRY LÓPEZ MEJÍA y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA , reclama la protección de los derechos de sus representados respecto al inmueble ubicado en la
carrera 17 No. 20-54 de Manizales, identificado con la matricula inmobiliaria No. 100-85597, que aparece registrado a nombre de la fallecida María Nubia Mejía Cardona, el cual fue vinculado al proceso de extinción de dominio ED 110016099068201800253 adelantado por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, en cuanto asevera que no han sido atendidas sus solicitudes de control de legalidad y declaratoria de nulidad de las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado bien.
12. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, esta Sala no
marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, esta Sala no observa que se hubiesen vulnerado los derechos de los accionantes, como pasa a verse.CUI 11001222000020240015801 Impugnación tutela Rad. 138939
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13. De acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, en el proceso de extinción de dominio sobre el predio
de la carrera 17 No. 20-54 de Manizales, identificado con la matricula inmobiliaria No. 100-85597 , el 10 de abril de 2023, el apoderado de los accionantes presentó ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá solicitud de declaración de ilegalidad de medidas cautelares de embargo y secuestro adoptadas sobre el bien inmueble; adicionalmente, el 16 de mayo de 2024, requirió la nulidad del proceso por la no notificación del auto que admitió la demanda de extinción de dominio, los que asegura no le habían sido resueltos para la fecha de radicación de la demanda constitucional.
14. Pues bien, revisada la demanda y el expediente se tiene que, respecto a la solicitud del 10 de abril de 2023, fue redireccionada a la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que el 14 de febrero de 2024 le respondió lo siguiente:
«Por medio del presente y en atención a la solicitud por usted remitida,
Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que el 14 de febrero de 2024 le respondió lo siguiente:
«Por medio del presente y en atención a la solicitud por usted remitida, nos permitimos informar que el proceso identificado con el radicado Nro. 201800253 fue devuelto a esta Fiscalía por parte del Juzgado de conocimiento con el objetivo de corregir algunos aspectos de forma, situación que se torna un poco compleja debido al gran volumen del expediente. Una vez terminemos con lo solicitado, el proceso será nuevamente remitido a Jueces en donde se surtirá su etapa de juicio de conformidad con la dinámica procesal dispuesta en la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017. En lo que respecta a la solicitud de control de control de legalidad por usted referida, con el debido respeto se le solicita remitirla a este despacho con la finalidad de impartir el trámite correspondiente indicado en el artículo 113 del código de extinción de Dominio.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001222000020240015801 Impugnación tutela Rad. 138939
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CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA 10 14.1. No obra en el expediente prueba de que el control de legalidad llegase a la Fiscalía, quien por lo contrario le advirtió de ello al apoderado de los accionantes y le sugirió que lo enviara nuevamente para su trámite, pues aún tenía el proceso en sus manos.
legalidad llegase a la Fiscalía, quien por lo contrario le advirtió de ello al apoderado de los accionantes y le sugirió que lo enviara nuevamente para su trámite, pues aún tenía el proceso en sus manos. 14.2. Por lo tanto, no se observa ninguna vulneración de parte de la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que pueda ser determinada por esta sala, por lo que lo procedente es declarar la improcedencia del amparo, por este aspecto.
15. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del 16 de mayo de 2024, dirigida también al Juzgado de conocimiento, en la que se solicitó se declarara la nulidad del proceso por falta de notificación, en su respuesta el Juzgado accionado refirió: «Finalmente, en lo que atañe con la solicitud de nulidad allegada al trámite incidental por correo electrónico el 16 de mayo del presente año, por parte del apoderado de los accionantes, se informa que, al respecto se emitió una respuesta al peticionario con proveído de 3 de julio de los corrientes, en la que no se accede a la pretensión, en virtud
a que:
“1. Dentro del trámite incidental –radicado 2023-029 1no obra el auto de fecha 9 de agosto de 2022, por medio del cual se admitió a trámite el proceso de extinción de dominio.
2. En el procedimiento de extinción de dominio, el control de legalidad de los gravámenes impuestos por la Fiscalía General de la Nación, únicamente se realiza bajo los presupuestos del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
2. En el procedimiento de extinción de dominio, el control de legalidad de los gravámenes impuestos por la Fiscalía General de la Nación, únicamente se realiza bajo los presupuestos del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
3. El tema que propone el profesional del derecho es propio de la etapa de juicio, de tal forma que dentro de este trámite incidental no es viable emitir decisión de fondo frente al planteamiento que formula, debiendo advertirse, por demás, que la actuación correspondiente al juicio se encuentra en la Fiscalía”.»CUI 11001222000020240015801
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CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA 11 15.1. En este apartado el apoderado de los accionantes aceptó en su escrito de impugnación que una vez notificado de la demanda constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Bogotá, dio respuesta a su solicitud, la que se le allegó el 4 de julio, solo que se muestra en desacuerdo con lo allí decidido. 15.2. En cuanto este tema, es claro que se dio solución al nuevo requerimiento del apoderado de los accionantes, y que la misma no se enmarca dentro de los términos del derecho de petición, pues se refiere al derecho de postulación de una de las partes, más tratándose de la solicitud de nulidad del proceso, por lo que tampoco se encuentra una vulneración a sus derechos.
16. Por último, sobre la afirmación plasmada en el escrito de impugnación en cuanto «el control de legalidad de las medidas cautelares,
de nulidad del proceso, por lo que tampoco se encuentra una vulneración a sus derechos.
16. Por último, sobre la afirmación plasmada en el escrito de impugnación en cuanto «el control de legalidad de las medidas cautelares, […], se puede presentar hasta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de extinción de dominio », confirma lo estimado por el colegiado a quo, en cuanto que la inconformidad de los accionantes no se da por la ausencia de respuesta a sus solicitudes, sino por lo decidido en las mismas, como lo verificó con las constancias anexas a las respuestas y la demanda.
Dicho reclamo, que en esencia pretende se declare una equivocada interpretación legal contenida en las providencias cuestionadas, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca laCUI 11001222000020240015801 Impugnación tutela Rad. 138939
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CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA 12 intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso de extinción de dominio, que aún no ha concluido.
17. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera
vigentes dentro del proceso de extinción de dominio, que aún no ha concluido.
17. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001222000020240015801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria