🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10405-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10405-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10405-2024 Radicación n°. 138972 Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 8 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo solicitado contra los

JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana e igualdad. Al trámite se vinculó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI 73001220400020240057801 Impugnación tutela Rad. 138972

DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

2

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ fue condenado el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de «demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y pornografía con persona menor de 18 años» , a la pena

Conocimiento de Bogotá, por los delitos de «demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y pornografía con persona menor de 18 años» , a la pena principal de 246 meses de prisión y multa de 200 S.M.L.M.V.; además, se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 2 de junio de 2023, le negó la libertad condicional basándose en la prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

4. Inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, que el 7 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

5. DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ acude a la acción de tutela, pues considera que los juzgados accionados vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana e igualdad, ya que no tuvieron en cuenta su conducta ejemplar, sus logros académicos en el SENA y la Corporación Universitaria Minuto de Dios, su aporte a la literatura, los programas psicosociales con fines de tratamiento penitenciario que ha realizado dentro de la cárcel, con los cuales demuestra

su proceso de resocialización.CUI 73001220400020240057801 Impugnación tutela Rad. 138972

DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

3 Como pretensiones solicitó, valorar su proceso de resocialización y tener en cuenta que ya ha cumplido con el 85% de la pena impuesta, en consecuencia, requiere proteger su derecho a la libertad, se entiende, ordenar a los despachos accionados otorgarle la misma de manera condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 8 de julio de 2024, negó el amparo solicitado, luego de recordar los delitos por los que el accionante fue condenado y considerar que los Juzgados accionados negaron la libertad condicional por expresa prohibición de la ley, específicamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Además, recordó las consideraciones del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, al confirmar la decisión de primera instancia, en donde concluyó que no procedía la libertad condicional solicitada por el condenado DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, donde obran como víctimas menores de edad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, quien se reafirmó en los argumentos de la demanda inicial

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, quien se reafirmó en los argumentos de la demanda inicial y agregó que el Tribunal a quo, no tuvo en cuenta los diferentes aspectos positivos de su proceso de resocialización y el tiempo que lleva cumplidoCUI 73001220400020240057801

Impugnación tutela Rad. 138972 DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 4 entre físico y redimido, y que sustentó su decisión solo en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 7.1. Recordó el porcentaje de cumplimiento de su pena, como los diferentes cursos y capacitaciones en que ha participado, y el reconocimiento de la Gobernación del Tolima por su labor, los libros que ha escrito, su conducta ejemplar y los diferentes aspectos que, en su concepto, demuestran su efectiva resocialización. 7.2. Como pretensiones requiere que se otorgue la libertad condicional, pues, aunque reconoce sus errores, estima que no es un peligro para la sociedad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 73001220400020240057801

Impugnación tutela Rad. 138972 DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su

providencias judiciales

11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoCUI 73001220400020240057801

Impugnación tutela Rad. 138972 DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 6 judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

12. La petición de amparo formulada por DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ se orientó a censurar las providencias del 2 de junio de 2023 y 7 de febrero de 2024, en las que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de la libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

13. Si bien se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las

de la acción de tutela, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 73001220400020240057801 Impugnación tutela Rad. 138972 DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 7 prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 13.1. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad. 13.2. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por lo que es labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia,

no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por lo que es labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en situaciones en las que, como en el presente asunto, las víctimas del delito fueron menores de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional, por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 ejusdem, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario, responde al principio de legalidad. 13.3. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casosCUI 73001220400020240057801 Impugnación tutela Rad. 138972 DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 8 en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia2. 13.4. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que los delitos por los que resultó condenado el accionante (demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años y

ordenamiento jurídico vigente, dado que los delitos por los que resultó condenado el accionante (demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años y pornografía con persona menor de 18 años), están excluidos de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 13.5. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 2 de junio de 2023 y 7 de febrero de 2024, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

14. Por ello, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud.

15. Finalmente, es necesario recordar al accionante que el proceso de resocialización busca la reintegración del condenado a la sociedad, pero también ofrecer oportunidades de desarrollo personal, laboral y

2 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP83042019, 11 jun. 2019, rad. 104624.CUI 73001220400020240057801 Impugnación tutela Rad. 138972 DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 9 profesional, como en su caso, donde ha logrado adelantar estudios superiores de comunicación social y certificarse en diferentes áreas, que de seguro redundaran en una mejor inclusión en el tejido social, proporcionándole herramientas de tipo laboral para su propio beneficio. Sumado a lo anterior, es claro que todas estas actividades le han permitido redimir, a junio de 2023, más de seis (6) años de pena, los que a futuro no deberá cumplir tras las rejas, verificando que su esfuerzo no ha sido en vano, como parece sugerirlo en su demanda.

16. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 73001220400020240057801

Impugnación tutela Rad. 138972

DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...