CSJ - STP10406-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10406-2024 Radicación n°. 139075 Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado
por ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN, MARÍA MÉLIDA BARRAGÁN DE MONTENEGRO y ANGIE CAROLINA ESPINOSA MONTENEGRO contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y publicidad.CUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075
ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros
2 Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 73001310500220140003900.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Albeiro Forigua Galindo presentó demanda ordinaria laboral contra las accionantes, para que se declarara que les prestó sus servicios
«De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Albeiro Forigua Galindo presentó demanda ordinaria laboral contra las accionantes, para que se declarara que les prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2013. En consecuencia, se las condenara a reconocerle y pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, sanción moratoria e indexación de las sumas reconocidas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310500220140003900, autoridad que, mediante proveído 11 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las encausadas. El 14 de febrero de 2014, el demandante envió citatorio a las demandadas a la finca la fortaleza, ubicada en el kilómetro 4 de la vía Alvarado – Ibagué-, de propiedad de Angie Carolina Espinosa Montenegro y María Melina Barragán de Montenegro, predio que administraba Ángela Montenegro; sin embargo, el 17 de febrero de 2014, la empresa de mensajería -Sur Envíos Ltda.- informó que la entrega de los sobres se rehusó. El 12 de marzo de 2014, el accionante presentó al juzgado solicitud de
2014, la empresa de mensajería -Sur Envíos Ltda.- informó que la entrega de los sobres se rehusó. El 12 de marzo de 2014, el accionante presentó al juzgado solicitud de emplazamiento de las demandadas, argumentando que «se rehusaron a recibir el correo que las notificaba personalmente de la existencia de la demanda» y que «no cono[cía] nuevo domicilio de ellas»; el Juzgado, mediante auto de 28 de marzo de 2014, negó la solicitud de emplazamiento y ordenó al apoderado que adelante «los trámites de notificación por aviso».CUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075
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3 En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgador, el 4 de abril de 2014 el demandante remitió a las demandas aviso en el que les comunicó que, en el Juzgado Segundo Laboral del Ibagué, «mediante providencia con fecha 11 de febrero de 2024, se admitió demanda ordinaria laboral en su contra», pero, de nuevo, la empresa de mensajería Sur Envíos Ltda. informó que el mismo fue rehusado. Inconforme, el promotor presentó escrito el 9 de mayo de 2014, a través del cual solicitó se ordenara el emplazamiento de las encausadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante proveído 16 de julio de 2014, accedió a dicha solicitud y ordenó el emplazamiento de las demandas en el periódico El Tiempo y en el diario Nuevo Día.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante proveído 16 de julio de 2014, accedió a dicha solicitud y ordenó el emplazamiento de las demandas en el periódico El Tiempo y en el diario Nuevo Día. Asimismo, designó curador ad litem para que ejerciera su representación. Surtido el trámite de rigor, el 16 de enero de 2015 la curadora ad litem designada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y la contestó en el término de 10 días otorgado para tal fin. Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 12 de febrero de 2021, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 3 de diciembre del mismo año. En consecuencia, condenó a las demandadas, hoy accionantes, a pagar al demandante los salarios insolutos, prestaciones sociales, sanción moratoria e indexación. Por último, las absolvió de las demás aspiraciones. Inconforme con la absolución sobre algunas de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual se «negó» por no haberse sustentado en la misma audiencia, conforme a lo establecido artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Laboral. Mediante proveído 12 de febrero de 2021, el juzgado fijó agencias en derecho y ordenó la liquidación de las costas procesales. El 31 de agosto de 2023, las accionantes presentaron incidente de
Mediante proveído 12 de febrero de 2021, el juzgado fijó agencias en derecho y ordenó la liquidación de las costas procesales. El 31 de agosto de 2023, las accionantes presentaron incidente de nulidad por presunta notificación indebida de la demanda, aspiración que el Juzgado rechazó en auto de 7 de diciembre de 2023, con fundamento en que, conforme lo establece el inciso primero del artículo 134 del Código General del Proceso, «seCUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075 ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros 4 rechazará de plano la nulidad planteada por cuanto el escrito se recibió el 31 de agosto del corriente año, esto es, más de dos años después de haberse emitido sentencia que puso fin a la litis». Contra tal determinación, las accionantes presentaron recurso de reposición el 18 de enero de 2024 y, en subsidio, apelación; el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué declaró extemporáneo el primero mediante proveído de 25 de enero de 2024 y concedió el de alzada. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 11 de abril de 2024, confirmó la providencia de 7 de diciembre de 2023, al considerar que los trámites de «la citación para la diligencia de notificación personal» se surtieron en la dirección registrada «y, para el efecto, se allegaron las respectivas constancias emitidas por las empresas de correo certificado, aunado a que con posterioridad a ello,
de notificación personal» se surtieron en la dirección registrada «y, para el efecto, se allegaron las respectivas constancias emitidas por las empresas de correo certificado, aunado a que con posterioridad a ello, se designó curadora ad litem quien representó los intereses de las demandadas».
Afirman las accionantes que las autoridades convocadas les trasgredieron sus prerrogativas constitucionales con la decisión de rechazar de plano la nulidad por indebida notificación, toda vez que, en su sentir, su enteramiento del proceso declarativo fue inadecuado, dado que, «para el momento histórico en que se llevó a cabo este proceso el contexto de las notificaciones era totalmente desemejante (sic) a lo que es actualmente» y, en su momento, «el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil» establecía algo diferente, de modo que debieron tenerse en cuenta las direcciones de los directorios telefónicos para ejercer la notificación. Aunado a ello, indicaron que el Tribunal erró al determinar que la oportunidad que tenían para alegar la nulidad «era [hasta] antes de que se dictara la sentencia de instancia». De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal el 11 de abril de 2024, que confirmó el auto de 7 de diciembre de 2023 que rechazó la nulidad y, en su lugar, se declaré la nulidad absoluta del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 73001310500220140003900, y «se
en su lugar, se declaré la nulidad absoluta del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 73001310500220140003900, y «se retrotraigan las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del mismo».»CUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075
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III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL8327-2024 del 26 de junio de 2024, negó el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Ibagué, al recordar lo considerado por la Corporación accionada y estimar que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial demandada no lucían irrazonables ni antojadizos, lo que descartaba que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
Agregó que, en oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no era dable calificarla de caprichosa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros, quien se reafirma en los mismos
de caprichosa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros, quien se reafirma en los mismos argumentos de la demanda inicial, y agrega que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, actuando al margen del procedimiento que debió agotarse para notificar a sus poderdantes, puesto que «la dirección proporcionada por el demandante no correspondía al lugar de residencia ni lugar donde laboraba la misma, direcciones que sí se encontraban presentes en los directorios telefónicos de los años 2013 y 2014». 4.1. Se mostró en desacuerdo con lo afirmado por las accionadas en cuanto a que la nulidad por indebida representación o falta deCUI 11001020500020240093101
Impugnación tutela Rad. 139075 ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros 6 notificación debió ser alegada antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, para lo que aseveró: «[E]l inciso 2 del artículo 134 del CGP dispone que, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» 4.2. En apoyo de lo anterior citó el auto AL2662-2023, Rad.
la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» 4.2. En apoyo de lo anterior citó el auto AL2662-2023, Rad. 74933 del 23 de agosto de 2023, que asegura confirma esa disposición. 4.3. Por todo lo anterior solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las peticiones de la demanda, esto es, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de abril de 2024, que confirmó el auto de 7 de diciembre de 2023, que a su vez rechazó la invalidación de la causa de marras y, en su lugar, pide se declare la nulidad absoluta del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 73001310500220140003900, y «se retrotraigan las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del mismo».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020240093101
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contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de
resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queCUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075 ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros 8 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, el apoderado de ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240093101
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9 Ibagué, en decisión de 11 de abril de 2024, confirmó la decisión del 7 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
y otros 9 Ibagué, en decisión de 11 de abril de 2024, confirmó la decisión del 7 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se negó la solicitud de nulidad de todo el proceso por indebida notificación.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 11 de abril de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 12 de junio de este mismo año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere a la accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Ibagué del 11 de abril de 2024 , que resolvió de fondo la solicitud de nulidad, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020500020240093101
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10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075 ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros 10 10.5. Adicionalmente, se denuncia la existencia de un defecto procedimental absoluto que influyó en la decisión final, como lo es la notificación de la demanda ordinaria laboral.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Ibagué en la decisión cuestionada estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: «Determinar si le asiste la razón a la primera instancia de negar la solicitud de nulidad de indebida notificación del auto admisorio, en razón a que la misma fue propuesta con posterioridad a la sentencia que resolvió la primera instancia.» 11.2. Como antecedentes para sustentar su decisión tuvo en cuenta las siguientes sentencias: Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2662 de 2023, radicado número 93986 del 23 de agosto de 2023.
las siguientes sentencias: Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2662 de 2023, radicado número 93986 del 23 de agosto de 2023. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017.
Sentencia C-472 de 1992. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en auto AC5339-2021, de 11 de noviembre.CUI 11001020500020240093101
Impugnación tutela Rad. 139075 ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros 11 11.3. Enseguida se refirió a la taxatividad en materia de nulidades y aseveró: «[E]n materia procesal laboral, encuentran aplicación las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Es decir, que quien alega una nulidad debe establecer y demostrar la configuración de alguna de las causales que taxativamente han sido establecidas para tal fin en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral. […] En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 8 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, la aquí alegada por la parte recurrente.»
dentro de las cuales se encuentra en el numeral 8 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, la aquí alegada por la parte recurrente.» 11.4. Luego se refirió a la oportunidad para solicitar nulidades en los procesos laborales, así: «Así mismo el artículo 134 del CGP, mediante el cual se regula la oportunidad para su proposición y trámite, señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”. Subrayas intencional.»CUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075 ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros 12 11.5. Posteriormente citó el entendimiento que de este artículo tiene la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y el alcance del derecho a ser notificado, de la siguiente manera: «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
12 11.5. Posteriormente citó el entendimiento que de este artículo tiene la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y el alcance del derecho a ser notificado, de la siguiente manera: «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL2662 de 2023, radicado número 93986 del 23 de agosto de 2023, señaló que las causales de nulidad se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma, cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos en concreto del afectado por el presunto vicio procesal. Respecto a la notificación personal, establecida en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se tiene que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, siendo la notificación, el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser
general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, siendo la notificación, el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley. Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses. Ahora bien, el inciso final del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, el Juez procederá a nombrarle un curador para la litis y se ordenará su emplazamiento por edicto, previo cumplimiento de la notificación por aviso, regulada por el artículo 292 del Código General del Proceso, e igualmente se previene que en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los 10 días siguientes al de su fijación paraCUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075 ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros 13 notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis; además dicha normativa dispone, en lo que interesa a este asunto, que: “… Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del
designará un curador para la litis; además dicha normativa dispone, en lo que interesa a este asunto, que: “… Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino…” y que se remitirá: “…a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior…”.». (negrillas fuera del texto). 11.6. Ahora, sobre el caso exacto razonó esa Corporación así: «Revisado el acápite de notificaciones, aportado por el demandante en el texto de la demanda, se verificó que se indicó que la parte demandada se notificaría en la finca Fortaleza, ubicada en el kilómetro 4 de la vía Alvarado -Ibagué, para lo cual aportó el certificado de tradición N° 350-37716 de 27 de enero de 2014, en el cual figuran como propietarias de dicho inmueble Angie Carolina Espinosa Montenegro y María Melina Barragán de Montenegro (expediente digital, archivo 001 demanda y anexos, folio 111 y ss), y como administradora Angela Montenegro, quien contrató al demandante para trabajar en dicha finca como
Barragán de Montenegro (expediente digital, archivo 001 demanda y anexos, folio 111 y ss), y como administradora Angela Montenegro, quien contrató al demandante para trabajar en dicha finca como mayordomo, lugar en donde el demandante con una guadañadora sufrió el accidente el 3 de diciembre de 2013, procediendo la primera instancia a emitir la citación para diligencia de notificación personal a la referida dirección y certificada su entrega por parte de la empresa de correo certificado (expediente digital, archivo 003 notificaciones, pdf), en el cual se reporta “SOBRE REHUSADO” ; así mismo, se verificó que el apoderado judicial de la parte demandante aportó el certificado de entrega de la notificación por aviso remitida a las demandadas, a la misma dirección, en la que la empresa de correo certificado certificó que la misma “SOBRE REHUSADO” (expediente digital, archivo 010 notificaciones aviso, pdf), sin que se dejara anotación de que no residían allí o que no conocían a las destinatarias ; nombrando la Curadora A-Litem que representó los intereses de las demandadas quien contestó la demanda (expediente digital, archivo 024 Contestación demanda, pdf), además, el emplazamiento por edicto (expediente digital,CUI 11001020500020240093101 Impugnación tutela Rad. 139075 ÁNGELA ELIZABETH MONTENEGRO BARRAGÁN y otros 14 archivo 12 publicación edicto emplazatorio, pdf), el cual procedió una vez agotada la citación por aviso de que trata el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
y otros 14 archivo 12 publicación edicto emplazatorio, pdf), el cual procedió una vez agotada la citación por aviso de que trata el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se encuentra probado que la citación para diligencia de notificación personal, así como la notificación por aviso, fueron realizadas mediante empresas de correo certificado , las cuales dieron cuenta que dichos documentos fueron rehusados, en la dirección señalada por el demandante, cumpliendo con ello con el requisito establecido en la normatividad y la jurisprudencia antes citada. Las constancias que finalmente se emiten para dar cuenta de la realización de dichos actos de notificación, se entienden rendidas bajo la gravedad de juramento y, en ese orden, se presumen veraces, pues no se indicó que no residían ni que se desconocía a las destinatarias al dar cuenta que fueron rehusados en el lugar de destino, correspondía a la parte que alega la indebida notificación, allegar las pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, ese no era el lugar de su residencia o que eventualmente no iba a dicho sitio; pues debe tenerse presente que para ese propósito no basta con manifestar que no residen en dicha direcció
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