CSJ - STP10407-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10407-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10407-2024 Radicación n°. 139093 Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME TOVAR LISCANO, a través de apoderado, contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a la
SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE NEIVA, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITOCUI 11001020400020240154500
Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 85579.
II. ANTECEDENTES
2. De lo allegado a la actuación se extrae que JAIME TOVAR LISCANO instauró demanda contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales e indemnizaciones.
3. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que el 4 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de TOVAR LISCANO.
4. Contra esa providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del
pretensiones de TOVAR LISCANO.
4. Contra esa providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que el 1° de abril de 2019, modificó parcialmente el fallo recurrido.
5. Inconforme con la anterior determinación, la parte allí demandada instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue
resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL766-2023 del 18 de abril de 2023, en la que revocó parcialmente la decisión recurrida, declaró que el despido de JAIME TOVAR LISCANO se realizó por justa causa y absolvió a la Electrificadora en cita, del reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, al igual que confirmó en los aspectos que no fueron objeto de casación la sentencia de primer grado. 2CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano
6. Afirmó el accionante, a través de apoderado, que solicitó la nulidad, la cual fue resuelta en forma negativa a sus intereses en providencia CSJ SL3249 del 11 de junio de 2024.
7. Manifestó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, al valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron obtenidas de manera ilegal, pues se trata de extractos, certificados bancarios y correos electrónicos personales, las cuales fueron valoradas por la Sala demandada
valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron obtenidas de manera ilegal, pues se trata de extractos, certificados bancarios y correos electrónicos personales, las cuales fueron valoradas por la Sala demandada
8. En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones emitidas el 18 de abril de 2023 y 11 de junio de 2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. La Magistrada Ponente de la Sala accionada relacionó las actuaciones adelantadas e indicó que la decisión cuestionada se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales sin afectar los derechos del actor, por lo que pidió negar el amparo invocado.
10. La Profesional grado 23 de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva refirió que dicho Despacho conoció del recurso de apelación instaurado contra el fallo emitido el 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, el cual fue resuelto el 1° de abril de 2019.
3CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano 10.1. Sostuvo que contra dicha decisión se instauró el recurso extraordinario de casación y las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 25 de mayo de 2023, por lo que no ha vulnerado derecho alguno.
11. La apoderada de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., luego
extraordinario de casación y las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 25 de mayo de 2023, por lo que no ha vulnerado derecho alguno.
11. La apoderada de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., luego de relacionar las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación, afirmó que el accionante acudió a la acción de tutela para revivir términos, pues en el trámite del proceso laboral no presentó ninguna inconformidad con las pruebas como ahora lo hace por vía constitucional, por lo que pidió negar la protección invocada.
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIME TOVAR LISCANO.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte
4CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano
procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte 4CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 14.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 6CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano
15. En el caso objeto de análisis, JAIME TOVAR LISCANO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL766-2023, a través de la cual,
la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia emitida el 1° de abril de 2019, por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Neiva, «solo en cuanto declaró el despido ilegal y ordenó el reintegro del trabajador. No se casa en lo demás» y en sede de instancia, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y cuarto en su literal g) de
el despido ilegal y ordenó el reintegro del trabajador. No se casa en lo demás» y en sede de instancia, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y cuarto en su literal g) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 4 de marzo de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido del señor JAIME TOVAR LISCANO se realizó por justa causa.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada del reintegro y del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del despido; al igual que de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juzgado en los términos definidos por el Tribunal, respecto de los aspectos que no fueron objeto de casación». 15.1. Además, presenta inconformidad con la providencia CSJ AL3249-2024, mediante la cual, la Sala accionada rechazó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de JAIME TOVAR LISCANO.
16. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
17. Igualmente, se evidencia que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues las providencias objeto de controversia
7CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano se emitieron en sede de casación; ii) la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que la última decisión cuestionada data del 11 de junio de 2024; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo; iv) se alegó una irregularidad sustancial que posiblemente afecta la garantía fundamental y v) no se cuestiona un fallo de tutela.
18. No obstante, revisado el fallo CSJ SL766-2023 objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso
extraordinario, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral determinó en primer término que no se realizaría ningún análisis en torno a la «errada o falta de apreciación de algunos medios de convicción», debido a que la segunda instancia «no efectuó estudio alguno sobre este puntual aspecto». 18.1. Además, refirió que como la primera instancia se había abstenido de determinar si las causas invocadas por la parte demandada para probar la justa causa del despido, no era procedente «imputarle errores de hecho sobre temas respecto de los cuales no se pronunció» y que en sede de casación no se presentaba inconformidad con las condenas relacionadas con el «carácter salarial de la bonificación por cumplimiento de metas y los vales de alimentación, ni de la reliquidación de las prestaciones sociales y
casación no se presentaba inconformidad con las condenas relacionadas con el «carácter salarial de la bonificación por cumplimiento de metas y los vales de alimentación, ni de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones», por lo que dichos valores permanecerán incólumes. 18.2. Así las cosas, determinó que los problemas jurídicos eran: «(…) determinar si el juez plural se equivocó al equiparar el despido con una sanción disciplinaria y establecer la obligatoriedad de seguir un procedimiento disciplinario, en el que se respetara el debido proceso, como mecanismo previo a ejercer la potestad de rescindir el vínculo por 8CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano alguna de las justas causas pactadas en el contrato de trabajo o en el artículo 62 del CST. Así mismo, debe establecerse si el juez plural erró al considerar que la finalización del vínculo laboral se materializó por una sanción disciplinaria y no por la configuración de una de las justas causas previstas legal o extralegalmente; y si desacertó al confirmar la imposición de intereses moratorios ante el impago de los reajustes salariales que estableció el juez de primer grado». 18.3. En ese orden, partió de analizar la terminación del contrato de trabajo, para lo cual recordó las razones que expresó la empresa demandada para terminar la relación laboral y lo mencionado en el documento de gerencia No. 254, a través del cual, se comunicó la «ruptura contractual», el
trabajo, para lo cual recordó las razones que expresó la empresa demandada para terminar la relación laboral y lo mencionado en el documento de gerencia No. 254, a través del cual, se comunicó la «ruptura contractual», el cual transcribió in extenso, del que se concluía que la relación laboral culminó por «las justas causas derivadas del comportamiento» del trabajador hoy accionante, vale decir: «i) el incumplimiento de la obligación especial del trabajador prevista en el numeral 1 del artículo 58 del CST; ii) el no acatamiento de las obligaciones consagradas en los numerales 2, 3, 5, 7, 12 y 16 del artículo 64, así como el numeral 4 del artículo 73 del reglamento interno de trabajo; y iii) la transgresión de la cláusula sexta del contrato de trabajo, esto es, justa causa por « la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, o contractuales o reglamentarias». 18.4. Agregó que la decisión de la Electrificadora demandada «se fundamentó en el quebrantamiento de las normas legales y extralegales que consagran las justas causas para dar por terminado el vínculo laboral» y luego de haberse surtido el trámite previsto en la convención, cuyo comité del 25 de octubre de 2013, recomendó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, sin hacer alusión a sanción alguna. Por lo tanto, concluyó: 9CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia
con justa causa, sin hacer alusión a sanción alguna. Por lo tanto, concluyó: 9CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano «(…) que el Tribunal sí incurrió en error al afirmar que de este documento se derivaba que el despido obedecía a una sanción; pues no realizó el análisis íntegro y sistemático de las razones esgrimidas por la empresa ni de las normas que se invocaron al trabajador para desentrañar la verdadera figura a la que acudió la sociedad empleadora para no continuar ligada contractualmente con aquel». 18.5. Acto seguido analizó el contrato de trabajo suscrito entre Electrohuila S.A. E.S.P. y JAIME TOVAR LISCANO, en el cual registra en la cláusula sexta las causas para la terminación unilateral, la cual transcribió, para determinar «que la falta de valoración por parte del sentenciador de segundo grado de la estipulación transcrita igualmente dio origen a la equivocación enrostrada por la censura, toda vez que, si la hubiera estudiado en armonía con el documento analizado en el numeral anterior, prontamente hubiera concluido que la finalización del contrato de trabajo del actor se dio por justa causa y no como una sanción disciplinaria». 18.6. Seguidamente, se pronunció en torno al «procedimiento previo y debido proceso en el caso de que la terminación del contrato
trabajo del actor se dio por justa causa y no como una sanción disciplinaria». 18.6. Seguidamente, se pronunció en torno al «procedimiento previo y debido proceso en el caso de que la terminación del contrato obedezca a un despido y en el evento de que se trate de una sanción», respecto del cual indicó que la Corte ha sostenido que: «(…) para efectos de terminar de forma unilateral una relación laboral, cuando se invoca una justa causa, no se requiere del agotamiento de un determinado procedimiento preliminar, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el reglamento interno, o que las partes lo hubieren pactado en el contrato, en la convención colectiva, en el pacto colectivo o los árbitros lo hubieran consagrado en el laudo arbitral». 18.7. Adicionalmente, refirió que no procedente extenderle al despido las normas que regulan las sanciones disciplinarias, debido a que ni la ley, ni la jurisprudencia lo ha determinado así, por cuanto se trata de figuras diferentes, pues la segunda supone la continuación del vínculo 10CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano laboral, mientras que la primera implica la finalización del contrato de trabajo. 18.8. Seguidamente, procedió a analizar el debido proceso frente al despido, desde la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, para concluir que: «(…) como la ruptura laboral se materializó por justa causa imputable al trabajador, sin que se hubiera pactado un procedimiento expedito para
Constitucional, para concluir que: «(…) como la ruptura laboral se materializó por justa causa imputable al trabajador, sin que se hubiera pactado un procedimiento expedito para ello, el Tribunal no estaba obligado a verificar el debido proceso en la forma y términos señalados en la ley y en la jurisprudencia para tales eventos; y, por tanto, también se equivocó al equiparar el despido con una sanción disciplinaria y exigir el adelantamiento de un trámite de esa naturaleza, pues no se requería el cumplimiento de los lineamientos previstos en la sentencia CC C536-2014, para inferir una supuesta violación al debido proceso, que no se presentó». 18.9. Por lo anterior, procedió a analizar los medios de prueba denunciados por la censura, para determinar si la segunda instancia también erró al realizar el análisis del despido, por lo que partió del artículo 64 de la convención colectiva 2004-2007, celebrada entre Electrohuila S.A. E.S.P. y Sintraelecol, el cual transcribió e indicó que se estipuló el procedimiento para la imposición de sanción disciplinarias y que: «(…) desconocer que previamente a dar por terminado el contrato se brindó al trabajador la oportunidad de ser escuchado, en los mismos términos que lo establecía la convención colectiva para la imposición de sanciones disciplinarias, constituye un error del Tribunal, pues dicho trámite lo que hizo fue materializar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción previo al despido. Así las cosas, la equivocación del sentenciador consistió en no advertir
sanciones disciplinarias, constituye un error del Tribunal, pues dicho trámite lo que hizo fue materializar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción previo al despido. Así las cosas, la equivocación del sentenciador consistió en no advertir que la garantía de que el trabajador sea escuchado simplemente configuraba el ejercicio del derecho de defensa, mas no la tipificación de un procedimiento disciplinario previo. 11CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano En otras palabras, estando ampliamente acreditado que la intención de la pasiva era la de prescindir de los servicios del demandante debido a la justa causa, en la que consideró había incurrido, no era necesario adelantarle el trámite previsto en el artículo 64 convencional, y aunque haciendo referencia a éste, se le permitió solicitar aplazamiento de la audiencia, oírlo, decretar pruebas a su favor, ello en manera alguna convierte el despido en una sanción». 18.10. Seguidamente, analizó la demanda inicial y la contestación e indicó que desde el inicio del proceso se alegó que el trámite adelantado al interior de la entidad era para hacer efectivo el derecho de defensa del trabajador, por lo que el Tribunal erró al desconocer dicha situación. 18.11 Luego de hacer alusión a las demás pruebas allegadas a las diligencias y concluyó que: «(…) estas pruebas igualmente demuestran que el juez plural erró de manera protuberante y ostensible, bien por su indebida valoración, ora por falta de apreciación, al considerar que en el trámite adelantado en
«(…) estas pruebas igualmente demuestran que el juez plural erró de manera protuberante y ostensible, bien por su indebida valoración, ora por falta de apreciación, al considerar que en el trámite adelantado en contra de Jaime Tovar Liscano se transgredió el debido proceso, pues como se ha dicho a lo largo de esta providencia, en el presente caso no se debía realizar el análisis de cara a verificar el cumplimiento de ese derecho, porque no se estaba ante el trámite de un proceso disciplinario. Al sentenciador le incumbía simplemente era constatarse si se hizo efectivo el derecho de defensa del trabajador para la terminación del contrato por justa causa, el cual, como queda visto, se garantizó a cabalidad. Con el estudio de los anteriores medios de convicción la Sala encuentra acreditados los yerros fácticos y jurídicos enrostrados por la censura y, atendiendo el alcance principal de la impugnación, se casará la sentencia fustigada en cuanto declaró el despido injusto e ilegal del actor, así como procedente el reintegro y sus efectos». 18.12. En ese orden, procedió a pronunciarse en torno a los intereses moratorios «civiles y comerciales» por el pago de las acreencias laborales, los cuales mantuvo incólume y procedió a emitir la sentencia en 12CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano sede de instancia, luego de analizar los elementos de convicción determinó que: «Las pruebas estudiadas en precedencia demuestran claramente que el actor incurrió en las conductas endilgadas por la empleadora, y que
Jaime Tovar Liscano sede de instancia, luego de analizar los elementos de convicción determinó que: «Las pruebas estudiadas en precedencia demuestran claramente que el actor incurrió en las conductas endilgadas por la empleadora, y que ellas justificaban el prescindir de sus servicios, pues no hay duda acerca de que el promotor del proceso utilizó su posición o el cargo que desempeñaba para obtener provecho mediante el suministro a contratistas, de vallas, fungiendo como proveedor, a pesar de que simultáneamente era subalterno de la sociedad demandada. Además, que emitió certificación a un contratista (Grupo Eléctrico Ingeniera S.A.S) sin tener autorización o estar facultado para ello». 18.13. De manera que, al haberse realizado el despido por justa causa, no había lugar a estudiar lo relacionado con las consecuencias de la declaratoria del despido injusto, ni la indemnización por dicha situación. 18.14. Sin embargo, se pronunció en torno a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para finalmente resolver que: «(…) se revocará el numeral primero y el literal g) del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se declarará que el despido del demandante se realizó por justa causa imputable a aquel y, por tanto, se absolverá del reintegro y del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir reclamadas a partir del despido, al igual que de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
y, por tanto, se absolverá del reintegro y del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir reclamadas a partir del despido, al igual que de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. La sentencia apelada se confirmará en lo demás, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en lo que no fue objeto de casación».
19. De otro lado, al resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de JAIME TOVAR LISCANO, la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, luego de hacer alusión 13CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano a las normas que regulan dicha figura jurídica y la jurisprudencia sobre el particular, refirió que en criterio del hoy demandante, «las decisiones se adoptaron con base en pruebas obtenidas con violación al debido proceso y al derecho a la intimidad y, además, porque no se puede chantajear con la publicación de correos electrónicos ajenos». 19.1. Frente a dicho planteamiento afirmó la accionada que la Sala podía conocer de las situaciones que se presentaron en el curso del recurso de casación, lo cual no ocurrió y en todo caso, « no allega ningún medio de convicción que dé cuenta de sus afirmaciones relacionadas con un fraude o, por lo menos, en su escrito no alude a ello» y en últimas, lo que pretendía era reabrir un debate jurídico concluido, a lo que se suma, que en el momento procesal oportuno TOVAR LISCANO pudo tachar de falso un documento y no lo hizo y no es procedente luego de resolver la casación
era reabrir un debate jurídico concluido, a lo que se suma, que en el momento procesal oportuno TOVAR LISCANO pudo tachar de falso un documento y no lo hizo y no es procedente luego de resolver la casación pronunciarse sobre el particular.
20. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho
por las cuales la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada.
21. Además, JAIME TOVAR LISCANO, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se declare la existencia del despido sin justa causa y el pago de acreencias laborales e indemnizaciones.
14CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano
22. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo tanto, se negará la protección invocada.
constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
15CUI 11001020400020240154500 Número interno 139093 Tutela primera instancia Jaime Tovar Liscano
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16