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CSJ - STP10408-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10408-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020240021701 Radicación n.° 138880 STP10408-2024 (Aprobado acta n.° 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALDIBER I VÁN GEORGE ESCUÉ, frente al fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024, por la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra de Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especial de Investigación de Cali1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante controvierte los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía aprobado el 4 de octubre de 2022, en tanto, no se expresó el supuesto compromiso por parte del ente acusador de precluir la investigación respecto de los otros delitos imputados homicidio porte, tráfico y tenencia de armas de fuego. En ese orden, cuestiona que la 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, al Juzgado

investigación respecto de los otros delitos imputados homicidio porte, tráfico y tenencia de armas de fuego. En ese orden, cuestiona que la 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la Fiscalía Primera Especializada de Popayán, a la Fiscalía Doce Especializada de Popayán y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

CUI: 19001220400020240021701

ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ Fiscalía hubiese proseguido la investigación que hoy se encuentra en fase de juzgamiento.

II. HECHOS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán adelantó el proceso penal bajo radicado n.º 196986000000202000058 contra de ALDIBER I VÁN G EORGE E SCUÉ, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. 2.- El procesado suscribió preacuerdo con la Fiscalía, en el cual aceptó la responsabilidad penal derivada de los hechos imputados por el delito de concierto para delinquir, y por su parte, el ente acusador eliminó el agravante e imponiéndole una pena de 48 meses de prisión. 3.- El 4 de octubre de 2022, el Juzgado 4 Penal del Circuito

el agravante e imponiéndole una pena de 48 meses de prisión. 3.- El 4 de octubre de 2022, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Popayán, realizó audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado sin que se presentaran recursos por parte de los intervinientes. 4.- En esta diligencia, la delegada fiscal manifestó que continuaba la investigación por los otros delitos imputados a GEORGE E SCUÉ, estudiando la viabilidad de precluir los mismos, ante lo cual la Procuraduría General de la Nación sugirió verificar el grado de participación del procesado en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin que GEORGE ESCUÉ o su defensor realizaran alguna manifestación. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ 5.- Se presentó ruptura de la unidad procesal, y el 16 de junio de 2023 se presentó escrito de acusación en la radicación No 196986000000202000058 por el delito de homicidio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 31 de mayo de 2024, ALDIBER I VÁN G EORGE E SCUÉ presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación,

Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especial de Investigación, Consejo

presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especial de Investigación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del derecho, Ministerio Público Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto, tenía la confianza de que con el preacuerdo la Fiscalía precluiría la investigación de los demás delitos imputados. 7.- El 25 de junio de 2024, la Sala de Decisión Constitucional No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 7.1.- Advirtió que el actor no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Así como tampoco, en la diligencia de aprobación del preacuerdo celebrada el 4 de octubre de 2022, manifestó su oposición frente a los términos expresados en el mismo. 7.2.- Agregó, que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de septiembre de 2023, tampoco hubo una oposición en los términos planteados en la solicitud de amparo. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ 7.3.- Sobre el requisito de inmediatez, advirtió que la sentencia

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ 7.3.- Sobre el requisito de inmediatez, advirtió que la sentencia condenatoria se profirió el 28 de febrero de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 31 de mayo de 2024, es decir transcurrido más de un año, lo que desconoce el plazo razonable establecido para controvertir providencias judiciales. 8.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia, oportunamente. Señaló que existe una carencia de argumentación, pues al aceptar los términos del preacuerdo solo se puede controvertir el quantum de la pena, también insistió en que confío en que la Fiscalía precluiría los demás delitos imputados. Así las cosas, señaló que la delegada de la fiscalía incurrió en una falta disciplinaria que debe sancionar el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala No. 1 de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. b. Problema jurídico 10.-- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció la Sala la Sala No. 1 de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito

del Distrito Judicial de Popayán. b. Problema jurídico 10.-- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció la Sala la Sala No. 1 de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la acción de tutela resulta improcedente por el 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en caso contrario, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haberse continuado la investigación por el delito de homicidio y porte, tráfico o tenencia de armas de fuego, pese a que llegó a un preacuerdo en relación con el de concierto para delinquir. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ

conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ 13.- En el presente asunto, el actor cuestiona que pese al preacuerdo celebrado con la Fiscalía se hubiese proseguido la investigación penal. En efecto, se observa que en la investigación penal No. 196986000633201900652, adelantada contra ALDIBER I VÁN G EORGE ESCUÉ por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones en calidad de coautor a título de dolo, se llegó a un preacuerdo parcial en los siguientes términos: PRIMERO.- Que el imputado ALDIBER IVAN GEORGE ESCUE identificado con cédula de ciudadanía 76.143.190, previamente individualizado e identificado al inicio de este documento, ACEPTA la responsabilidad penal derivada de los hechos imputados los cuales se adecuaron típicamente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a título de DOLO, en calidad de COAUTOR, bajo el verbo rector CONCERTAR, Conducta descrita en el artículo 340 INC 2 del Código Penal, delito sancionado con una pena de prisión que oscila entre 96 a 216 meses de prisión, y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales

de prisión que oscila entre 96 a 216 meses de prisión, y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Ante la aceptación consensuada, libre, voluntaria y debidamente asesorada de los cargos en los términos establecidos, realizada por el señor ALDIBER IVAN GEORGE ESCUE , la Fiscalía General de la Nación, como único beneficio procede a la ELIMINACION DEL AGRAVANTE, para efectos punitivos, quedando el delito en su tipo básico Es decir la pena de prisión seria de cuarenta y ocho meses (48) a ciento ochenta y nueve (108) meses. Y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) a quince mil (15000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDO – Para efecto de la individualización de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 61 de Código Penal, y en especial en el inciso quinto, adicionado por la ley 890 de 2004, articulo 3, que establece “El sistema de cuartos no se aplicara en aquellos casos en los cuales se han llevado preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la Defensa”, (proceso Nro. 33478 de 20 de octubre de 2010, Magistrado ponente Dr. SIGIFREDO 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ ESPINOSA PÉREZ Corte Suprema de Justicia de Sala de casación Penal.) Por

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ ESPINOSA PÉREZ Corte Suprema de Justicia de Sala de casación Penal.) Por lo anterior la suscrita Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, solicita al señor Juez de conocimiento imparta su aprobación al acuerdo que se ha llegado con el señor ALDIBER IVAN GEORGE ESCUE, y como consecuencia se le declare penalmente responsable en calidad de COAUTOR del comportamiento delictivo de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, contemplado en el art. 340 INC 2 del C.P, con lo cual la pena a imponer seria de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de acuerdo al reconocimiento que se ha manifestado en la presente acta. TERCERO.- Se resalta la colaboración que el imputado ha prestado al aceptar los cargos, evitando mayor desgaste al aparato estatal y permitiendo con su participación la solución del caso que aquí nos ocupa. De igual manera se deja claro que no será objeto del preacuerdo, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutivo, subrogados que pueden ser debatidos en la audiencia de individualización de pena y sentencia, quedando sujeta a la apreciación probatoria que resulte de los elementos materiales probatorios que para tal fin aporten las partes y sustenten

que pueden ser debatidos en la audiencia de individualización de pena y sentencia, quedando sujeta a la apreciación probatoria que resulte de los elementos materiales probatorios que para tal fin aporten las partes y sustenten en la mencionada audiencia. El anterior reconocimiento se funda, en parte al sustento normativo que sobre preacuerdos y negociaciones le reconoce la ley y el ordenamiento jurídico en general a las partes involucradas en este acto, y en otras en las especiales circunstancias que se deducen de los EMP allegados al expediente. 14.- El anterior preacuerdo fue aprobado en audiencia de 4 de octubre de 2022. Allí se precisó que únicamente recaía sobre el delito de concierto para delinquir, luego se verificó con el imputado que lo suscribía de manera libre y voluntaria. El 28 de febrero de 2023, se profirió la respectiva sentencia condenatoria en los términos del preacuerdo, esto es, imponiendo una condena a 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV. 15.- De esta manera, se advierte que, desde el 4 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán puso de 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ presente al aquí accionante, que el preacuerdo solo recaía sobre el delito de concierto para delinquir por lo que la investigación respecto de las demás conductas punibles proseguía. Desde ese momento, aquél puedo manifestar su oposición, incluso no aceptar los términos del preacuerdo,

de concierto para delinquir por lo que la investigación respecto de las demás conductas punibles proseguía. Desde ese momento, aquél puedo manifestar su oposición, incluso no aceptar los términos del preacuerdo, bajo el argumento de haber comprendido que, a cambio de aceptar cargos por ese delito, la Fiscalía precluiría la investigación respecto de las conductas punibles imputadas. 16.- Lo anterior, permite evidenciar que sí tuvo oportunidad para rechazar los términos del preacuerdo por las razones que reprocha en el trámite constitucional, esto es que la Fiscalía no incluyó el supuesto compromiso de precluir la investigación respecto de los demás delitos (presupuesto de subsidiariedad). 17.- En este punto, resulta importante precisar que el actor también tenía a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que su reproche frente al preacuerdo consiste en que a su juicio la Fiscalía lo habría engañado al comprometerse con la preclusión de los otros delitos si aceptaba cargos por el de concierto para delinquir, lo que de encontrarse acreditado conllevaría al desconocimiento de sus garantías constitucionales. 18.- En efecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que existen ciertas restricciones para apelar la sentencia, cuando la misma fue producto de un preacuerdo entre los procesados y la fiscalía, en el sentido de que es posible impugnar temas referentes (i) a la dosificación de la pena, (ii) la concesión o no de subrogados o; (iii) cuando se alega la vulneración de

de un preacuerdo entre los procesados y la fiscalía, en el sentido de que es posible impugnar temas referentes (i) a la dosificación de la pena, (ii) la concesión o no de subrogados o; (iii) cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales [cfr. entre otras la sentencia CSJ STP12379-2022, SP235-2019, 6 feb. 2019, rad. 52852]. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ 19.- Además, desde el momento en que se aprobó el acuerdo y la investigación penal continuó por los demás delitos imputados, el actor pudo acudir a la acción de tutela, sin embargo, no expresa razones para no haberlo hecho previamente. 20.- Igualmente, una vez se emitió sentencia condenatoria, la Fiscalía radicó escrito de acusación con la ruptura NUNC 196986000000202000058, por los delitos de homicidio agravado y porte de arma de Fuego, con fecha del 16 de junio de 2023 y se realizó la audiencia de formulación de acusación el 26 de septiembre de ese año y la preparatoria el 29 de mayo de 2024. 21.- Finalmente, sobre la investigación disciplinaria que pide se ordene adelantar contra la delegada de la Fiscalía con la suscribió el preacuerdo, a la que hizo referencia en la impugnación, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo de protección constitucional idóneo para formular quejas de esa naturaleza contra empleados o

preacuerdo, a la que hizo referencia en la impugnación, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo de protección constitucional idóneo para formular quejas de esa naturaleza contra empleados o funcionarios judiciales. Adicionalmente, de considerarlo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir directamente a las autoridades correspondientes a formular las acusaciones respectivas. e. Conclusión 22.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará. Ello porque no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues los términos del preacuerdo que cuestiona el actor pudieron ser objetados en la audiencia en la que se aprobó el mismo, celebrada el 4 de octubre de 2022, además de considerar que con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, tenía a su disposición el recurso 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138880

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ de apelación contra la sentencia condenatoria. De igual modo, la acción de tutela la formuló el 31 de mayo de 2024, es decir, transcurridos un año y siete meses aproximadamente, lo que desconoce el plazo razonable que ha establecido la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ

Secretaria 12

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