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CSJ - STP10409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10409-2024 Radicación N.° 139103 Acta No. 181 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por los accionantes FERNANDO MONGUÍ RAMÍREZ PALOMINO , ÁNGEL YESID MURILLO BETANCOURT y su apoderado común, frente al fallo de tutela mixto proferido el 3 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, a través del cual resolvió la acción de amparo promovida contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito, Segundo, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, todos ellos de esa ciudad; y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, porCUI 50001220400020240025501

Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 2 la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 19 de junio de 2024, al presente asunto se vinculó al Juzgado Tercero

libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 19 de junio de 2024, al presente asunto se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Posteriormente, con ocasión a las respuestas allegadas, mediante auto del 28 de junio siguiente, el a quo dispuso vincular a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Estación de Policía de Villanueva, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma ciudad y la Jefatura Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: «En el confuso escrito de tutela, presentado a través de apoderado judicial, Fernando Monguí Ramírez Palomino y Ángel Yesid Murillo Betancourt indican que cumplían penas acumuladas de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses y seis (6) días de prisión y ciento sesenta y un (161) meses de prisión, respectivamente, impuestas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Villavicencio. Señalaron que el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, previa aprobación de preacuerdo, los condenó a la sanción de treinta y dos (32) meses de prisión y en el trámite de notificación el defensor solicitó adicionarla y aclararla en el sentido de

Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, previa aprobación de preacuerdo, los condenó a la sanción de treinta y dos (32) meses de prisión y en el trámite de notificación el defensor solicitó adicionarla y aclararla en el sentido de precisar que Ramírez Palomino cumplía en prisión domiciliaria la pena de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses y seis (6) días de prisión y por ende, la impuesta debía entenderse como “un proceso requerido”.CUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 3 Aducen que el juzgado no se pronunció al respecto y el fallo quedó ejecutoriado al no haberse interpuesto recurso de apelación; de manera que como no se resolvió la solicitud en mención entendieron que la pena impuesta de treinta y dos (32) meses impuesta (sic) sería acumulada o ejecutada al finalizar el lapso de la pena que cumplían y contrario a ello, las sanciones que purgaban fueron suspendidas para iniciar la ejecución de esta última condena. Indicaron que el juez de conocimiento debió disponer en la sentencia condenatoria la acumulación jurídica de penas y la eventual concesión de la prisión domiciliaria. Cuestionaron que a la fecha no se hubiese resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas y prisión domiciliaria presentada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad. Señalaron que antes de presentar esta acción constitucional les informaron que

de dos mil veinticuatro (2024), al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad. Señalaron que antes de presentar esta acción constitucional les informaron que por redistribución el proceso No. 50001 60 00 567 2010 00589 00 fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Villavicencio y el No. 50001 60 00 567 2009 01664 00 continuó en el Juzgado Cuarto homólogo, lo cual implica reiniciar el trámite y esperar que se envíen los procesos, realicen las anotaciones, proyecte la decisión de acumulación e ingrese al despacho para aprobación y notificación. Agregaron que han presentado varios “impulsos procesales” y solicitada información (sic) sobre sus solicitudes sin recibir respuesta, pues el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio se limitó a indicarles que fue el Consejo Seccional de la Judicatura el que ordenó remitir los procesos a otro juzgado y tal corporación adujo que fueron los juzgados los que seleccionaron los procesos a redistribuir. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional ordenar a los accionados resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas y prisión domiciliaria presentada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y las demás solicitudes presentadas. Así mismo, impetraron compulsar copias para que se investigue disciplinariamente el “incumplimiento en la resolución de las peticiones y la

(2024) y las demás solicitudes presentadas. Así mismo, impetraron compulsar copias para que se investigue disciplinariamente el “incumplimiento en la resolución de las peticiones y la vulneración de las líneas jurisprudenciales” (…)».

EL FALLO IMPUGNADOCUI 50001220400020240025501

Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 4

3. El 3 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar la decisión, dividió su providencia en dos grandes tópicos: (i) la sentencia condenatoria cuestionada por los accionantes; y, (ii) el trámite impartido a la solicitud de acumulación jurídica de penas y prisión domiciliaria. 3.1 En relación con la presunta vulneración del debido proceso al momento de emitirse la sentencia condenatoria, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, indicó que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio erró al considerar que el defensor de Ramírez Palomino debió solicitar las aclaraciones pertinentes a través del recurso de apelación, tal disposición contraría el mandato previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, consideró que pese a que ese yerro podría encuadrar en un defecto procedimental absoluto, en su criterio, no se cumple el presupuesto consistente en que tenga un efecto decisivo en la

No obstante lo anterior, consideró que pese a que ese yerro podría encuadrar en un defecto procedimental absoluto, en su criterio, no se cumple el presupuesto consistente en que tenga un efecto decisivo en la sentencia y no se evidencia que la afectación de los derechos sea ostensible, pues es un tópico que puede ser planteado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a través de la figura de la acumulación jurídica de penas. Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado frente a ese punto particular.CUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 5 3.2 Posteriormente, se ocupó de determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues estos afirman que no se han resuelto las solicitudes de acumulación jurídica de penas y prisión domiciliaria presentadas el 21 de marzo de la presente anualidad. Para tales efectos, analizó las conductas de cada una de las autoridades accionadas, concluyendo lo siguiente: 3.2.1 Frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, indicó que el 1° de abril de 2024, ese despacho recibió la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos No. 50001600056720090166400 (en adelante “2009 01664”) y 50001600056720100058900 (en adelante “2010 00589”)

impuestas en los procesos No. 50001600056720090166400 (en adelante “2009 01664”) y 50001600056720100058900 (en adelante “2010 00589”) así como la petición de concesión de la prisión domiciliaria, presentada el 21 de marzo siguiente por el apoderado judicial de FERNANDO

MONGUÍ RAMÍREZ PALOMINO.

Agregó, que mediante auto 0415 del 21 de marzo de 2024, ese despacho se abstuvo de resolver la solicitud pues ejecutaba la pena impuesta en el proceso 2009 01664, sin preso, ya que RAMÍREZ PALOMINO se encontraba privado de la libertad por el asunto con radicado 2010 00589, por lo que conminó al apoderado para que solicitara la acumulación en esa actuación. Luego, mediante auto 486 del 15 de abril de 2024, dispuso remitir por competencia el proceso 2009 01664 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues RAMÍREZ PALOMINO se encuentra actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad en virtud del proceso 2010 00589.CUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 6 Posteriormente, mediante auto 0715 del 27 de mayo de 2024, ordenó remitir el expediente del proceso 50001600056720090196700 (en adelante

Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 6 Posteriormente, mediante auto 0715 del 27 de mayo de 2024, ordenó remitir el expediente del proceso 50001600056720090196700 (en adelante “2009 01967”) al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, debido a que el otro accionante, ÁNGEL YESID MURILLO BETANCOURT, también se encuentra privado de la libertad por el proceso 2010 00589. Dicho lo anterior, el a quo consideró que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RAMÍREZ PALOMINO, pues debió ser él quien remitiera la solicitud de acumulación jurídica de penas y prisión domiciliaria al juzgado que considerara competente para resolverla y no conminar al apoderado del accionante a presentar nuevamente su petición. Sin embargo, precisó que no emitiría ninguna orden a ese despacho, pues quien actualmente vigila la pena del proceso 2010 00589 ya adelantó los trámites correspondientes para resolver la solicitud. Precisó que, en relación con el proceso 2009 01967, ese juzgado actuó con diligencia, concretándose así la «cesación de la actuación impugnada». 3.2.2 En relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el tribunal de primera instancia indicó que a ese despacho le correspondió por reparto el proceso 2010 00589 el cual se adelantó contra los dos accionantes.

Medidas de Seguridad de Villavicencio, el tribunal de primera instancia indicó que a ese despacho le correspondió por reparto el proceso 2010 00589 el cual se adelantó contra los dos accionantes. El 2 de mayo de 2024, recibió la solicitud de prisión domiciliaria de MURILLO BETANCOURT, al día siguiente, un impulso procesal frente a la petición de acumulación jurídica de penas promovida por RAMÍREZCUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 7 PALOMINO y el 14 de ese mismo mes, el primero de ellos, requirió libertad condicional. Mediante auto 1209 del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio avocó conocimiento del proceso 2010 00589 1 y remitió las diligencias a su homólogo Juzgado Quinto de la misma ciudad, en virtud del acuerdo CSJMEA24-100 del 10 de mayo de la presente anualidad, a través del cual se dispuso la redistribución de procesos. En relación con el proceso 2009 01664, mediante auto 1612 del 24 de mayo de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso su remisión por competencia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio debido a que a ese despacho le correspondió el conocimiento del proceso por el que RAMÍREZ PALOMINO está privado de la libertad. Dicho lo anterior, el a quo consideró que la tardanza de un mes en

correspondió el conocimiento del proceso por el que RAMÍREZ PALOMINO está privado de la libertad. Dicho lo anterior, el a quo consideró que la tardanza de un mes en avocar conocimiento y ordenar la remisión del proceso 2010 00589 está justificada, pues se sustentó la carga de 1672 procesos que ese despacho recibió de los otros juzgados, lo cual también sucedió frente al asunto 2009 01664. Sin embargo, indicó que ese despacho omitió informarle al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en el proceso 2010 00589 se encontraban pendientes la resolución de las solicitudes de prisión domiciliaria, libertad condicional y acumulación jurídica de penas presentadas desde hace meses. 1 El reparto data del 11 de abril de 2024.CUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 8 Empero, consideró que tampoco es viable emitir alguna orden a ese juzgado ejecutor, pues las diligencias ya fueron remitidas a otro despacho. 3.2.3 En relación con las actuaciones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, indicó que el 24 y 28 de mayo de 2024 recibió los procesos 2010 00589 y 2009 01664, respectivamente. Añadió que el 29 de mayo siguiente, se allegó una reiteración de la solicitud de acumulación jurídica de penas y prisión domiciliaria por parte de RAMÍREZ PALOMINO y el 11 de junio siguiente, una petición de

respectivamente. Añadió que el 29 de mayo siguiente, se allegó una reiteración de la solicitud de acumulación jurídica de penas y prisión domiciliaria por parte de RAMÍREZ PALOMINO y el 11 de junio siguiente, una petición de acumulación de las penas impuestas en los procesos 2009 01967 y 2010 00589 por parte de MURILLO BETANCOURT. Mediante auto 0271 del 14 de junio de 2024, avocó conocimiento del proceso 2010 00589 respecto de RAMÍREZ PALOMINO y con providencia 083 de la misma fecha, previo a resolver las solicitudes de acumulación jurídica de penas, prisión domiciliaria y libertad por pena cumplida, ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio informar la fecha en que el sentenciado ingresó a sus instalaciones. Frente a MURILLO BETANCOURT, precisó que mediante auto 084 del 14 de junio de 2024, previo a avocar conocimiento, requirió al INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio informar el lugar de reclusión actual del sentenciado. De igual forma, dispuso oficiar a la Estación de Policía de Villanueva, Casanare para que informe los motivos por los cuales no se ha trasladado al accionante al centro carcelario referido según fue dispuestoCUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 9

trasladado al accionante al centro carcelario referido según fue dispuestoCUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 9 mediante orden de encarcelamiento 006 del 9 de abril de 20242 y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad para que notificara la decisión a MURILLO BETANCOURT. Agregó, que ese despacho en respuesta a la acción de tutela informó que recibió 920 procesos de otros juzgados, 40 por reparto y que en la mayoría de ellos, cuenta con personas privadas de la libertad, por lo que ha acudido al sistema de turnos, priorizando las solicitudes de libertad, libertad condicional y pena cumplida. Por todo lo anterior, el a quo consideró que no es posible atribuirle alguna vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues si bien tardó en pronunciarse sobre el conocimiento del proceso 2010 00589 y requerir información para resolver las peticiones de los accionantes, no puede desconocerse la carga laboral que tiene ese juzgado ejecutor. No obstante lo anterior, precisó que no puede desconocerse que MURILLO BETANCOURT presentó peticiones desde abril del año en curso, lo que implica que hayan transcurrido más de dos meses sin que sean resueltas. Añadió que desde el 25 de junio de 2024 cuenta con la información requerida para determinar si avoca conocimiento y resolver las solicitudes de MURILLO BETANCOURT, por lo que consideró necesario amparar los derechos fundamentales del accionante.

Añadió que desde el 25 de junio de 2024 cuenta con la información requerida para determinar si avoca conocimiento y resolver las solicitudes de MURILLO BETANCOURT, por lo que consideró necesario amparar los derechos fundamentales del accionante. 2 Por parte de esa Entidad, le fue informado que se encontraban obteniendo las autorizaciones necesarias junto con la Jefatura Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare.CUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 10 Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie en el sentido que considere pertinente sobre la determinación de avocar el conocimiento del proceso No. 2010 00589 respecto de Ángel Yesid Murillo Betancourt y de las solicitudes de acumulación jurídica de penas, prisión domiciliaria y libertad condicional presentadas por este sentenciado. En relación con RAMÍREZ PALOMINO, instó a ese despacho a que cuando reciba la información requerida a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio en auto No. 083 del 14 de junio 2024, proceda sin demora y en el sentido que considere, a resolver las solicitudes de acumulación jurídica de penas, prisión domiciliaria y libertad por pena cumplida presentadas. 3.2.4 Respecto a las actuaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

cumplida presentadas. 3.2.4 Respecto a las actuaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, presentó un recuento de las actuaciones que desplegó y concluyó que no vulneró derecho alguno. 3.2.5 Frente a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio, indicó que dicho establecimiento penitenciario vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, pues desde el 17 de junio de 2024 recibió los requerimientos realizados por el juzgado ejecutor para resolver las solicitudes de los accionantes y no les ha brindado respuesta. Por tanto, consideró necesario amparar los derechos fundamentales de los accionantes y dispuso ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio que, en el término de 48 horas contadas a partirCUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 11 de la notificación de la decisión, emita respuesta a los requerimientos de información realizados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en autos No. 083 y 084 del 14 de junio de 2024. 3.2.6 En relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare indicó que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno, pues el mismo día que fue comisionado cumplió con sus obligaciones. 3.2.7 Frente a la Estación de Policía de Villanueva y la Jefatura

fundamental alguno, pues el mismo día que fue comisionado cumplió con sus obligaciones. 3.2.7 Frente a la Estación de Policía de Villanueva y la Jefatura Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare, sostuvo que tampoco vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues suministraron la información requerida por el juzgado ejecutor. 3.3 Hecho lo anterior, se ocupó de resolver aquello que denominó “otros cuestionamientos de los accionantes” e indicó que de manera oficiosa no se compulsarían copias a los jueces vinculados en el presente asunto, pues es una acción que directamente ellos pueden promover. Recordó que fue con ocasión a un acuerdo que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que se dispuso la redistribución de cargas laborales, por lo que no puede alegarse vulneración alguna en contra de esa Entidad cuando justamente lo que se busca precaver es la congestión judicial. Frente al INPEC, indicó que si bien no se conoce si esa entidad respondió el requerimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, lo cierto es que ese despacho yaCUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 12 cuenta con la información que necesita para pronunciarse sobre las solicitudes de MURILLO BETANCOURT. Finalmente, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, indicó que niega el amparo, pues el conocimiento del proceso 2009 01664 corresponde ahora a su homólogo

Finalmente, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, indicó que niega el amparo, pues el conocimiento del proceso 2009 01664 corresponde ahora a su homólogo Juzgado Quinto.

LAS IMPUGNACIONES

4. Fueron promovidas directamente por los accionantes y por su apoderado común. 4.1 FERNANDO MONGUÍ RAMÍREZ PALOMINO Y ÁNGEL YESID MURILLO BETANCOURT, en escrito conjunto señalaron lo siguiente: Inicialmente, se mostraron inconformes con el hecho de que el tribunal de primera instancia haya resuelto amparar los derechos fundamentales de MURILLO BETANCOURT, pero no haya hecho lo mismo con RAMÍREZ PALOMINO.

Aducen que «los jueces se asignan culpas entre ellos sin que ninguno realmente responda por el daño causado » y esa es precisamente la razón por la cual promueven la impugnación, ya que « si se sigue por la vía de que cada despacho defina la competencia de a cargo de a quién debe estar un preso, pues no habrá seguridad jurídica». Por tanto, además de presentar sus consideraciones personales sobre cómo debe llevarse a cabo la vigilancia de la pena y hacer un llamado aCUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 13 que esta Corporación imparta directrices sobre el particular, solicitan que se dé aplicación al precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Penal ha establecido en torno dicha temática y que se ordene al juzgado de

Tutela 2ª Instancia 13 que esta Corporación imparta directrices sobre el particular, solicitan que se dé aplicación al precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Penal ha establecido en torno dicha temática y que se ordene al juzgado de ejecución de penas que actualmente conoce sus procesos, que resuelva las peticiones presentadas. Por lo antes expuesto, solicitan revocar el fallo impugnado y, en su lugar se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que en el término de 48 horas resuelva las solicitudes presentadas por ellos. De igual forma, presentan como solicitudes las siguientes: «Conmine al Juez 2 Penal del Circuito de conocimiento de Villavicencio para que no vuelva a incurrir en la vulneración a las reglas de competencias descritas, al Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio que si esta situación se presenta por parte de algún otro Juez de conocimiento que al momento de hacer el reparto corrija el hecho y reasigne el proceso al Juez de penas que esta conociendo en cumplimiento del Factor Personal de competencia; a la cárcel de Villavicencio que antes de cumplir la orden de un Juez Penal de conocimiento, remita la orden ante el Juzgado de ejecución de penas este en ejercicio del art. 38 No. 1 disponga lo que en derecho corresponda, No. 2 la acumulación, establecer que es un proceso requerido o que no se puede acumular hasta terminar la sentencia y por ende debe procederse en tal sentido o en ultimas la revocatoria por incumplimiento. Igualmente, prevenir a los jueces de ejecución de penas que no pueden ceder la competencia que tienen cuando claramente son ellos los que deben resolver los

terminar la sentencia y por ende debe procederse en tal sentido o en ultimas la revocatoria por incumplimiento. Igualmente, prevenir a los jueces de ejecución de penas que no pueden ceder la competencia que tienen cuando claramente son ellos los que deben resolver los asuntos y evitar que como aquí ocurrió se genere una mora judicial injustificada producto del paseo del proceso por distintitos despachos judiciales (sin competencia) en perjuicio de que unas personas no puedan cumplir su proceso penitenciario con miras a la reinserción la sociedad». 4.2 En síntesis, el apoderado común de los accionantes señaló en su escrito de impugnación lo siguiente:CUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 14 Inicialmente, señaló que se está vulnerando el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal en materia de competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual conlleva, en su criterio, a que se presente inseguridad jurídica, mora judicial, incertidumbre en la resolución de los casos, mayores padecimientos al usuario de la administración de justicia, interrupción de tratamiento penitenciario, desconocimiento del sistema progresivo, violación a los derechos fundamentales del condenado, mayores gastos a la administración de justicia y a la administración carcelaria para la ejecución de las condenas. Luego de ello, presentó un recuento histórico sobre la situación jurídica de sus prohijados y, acto seguido, cuestionó que sólo se hubiesen

ejecución de las condenas. Luego de ello, presentó un recuento histórico sobre la situación jurídica de sus prohijados y, acto seguido, cuestionó que sólo se hubiesen amparado los derechos fundamentales de MURILLO BETANCOURT mientras que en relación con RAMÍREZ PALOMINO se haya determinado instar al juzgado a que se pronuncie, pero no se fijó un término para tales efectos, sobre todo porque, en su criterio, al haber comunidad de situaciones fácticas idénticas la resolución del caso debía ser en el mismo sentido para los dos accionantes. Cuestiona que no se haya emitido ninguna orden encaminada a que se eliminen las vulneraciones de los derechos de sus prohijados, y que no se haya hecho un análisis sobre la línea jurisprudencial relativa a la forma en cómo se asignan las competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Critica el hecho de que no se haya trabado un conflicto de competencias entre los juzgados ejecutores accionados y que, por el contrario, ellos mismos definieran quién conocería cada proceso.CUI 50001220400020240025501 Número Interno 139103 Fernando Monguí Ramírez Palomino y otro Tutela 2ª Instancia 15 Acusa el fallo de primera instancia porque en él no se consignaron ordenes perentorias y de fondo para que cese la vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes, pues nada se dijo frente a la mora judicial que se ha generado. Finalmente, presenta las siguientes conclusiones: «1. los derechos fundamentales están claramente vulnerados y así lo reconoce

derechos fundamentales de sus poderdantes, pues nada se dijo frente a la mora judicial que se ha generado. Finalmente, presenta las siguientes conclusiones: «1. los derechos fundamentales están claramente vulnerados y así lo reconoce el fallo de primera instancia con resolución diferente para los 2 accionantes y la cual debe ser integral a fin de no incurrir en una discriminación para alguno de ellos.

2. Está Claro en la providencia de primera instancia que las autoridades judiciales procedieron con mora y que esta circunstancia se dio por el hierro

(sic) del juzgado segundo penal del circuito a quien desde luego desvinculan del proceso, pero omiten tomar las medidas pertinentes con la finalidad de que otros ciudadanos o el mismo despacho incurra en otro error que genere violación de derechos fundamentales de las personas.

3. Para ello es necesario que la corte suprema de justicia recuerde las competencias y los factores personal territorial y la misma ley 906 de 2004 artículo 38 en lo que se refiere a la ejecución de las penas, el concepto de proceso con preso y las hipótesis en las cual es un proceso deja de ser sin preso para ejecutar una nueva condena en otro radicado.

4. Debe revocarse la decisión de primera instancia de manera parcial, en el sentido que se emita la orden de resolver las peticiones de los condenados en un término claro, preciso y definido por el juez de tutela para tener la seguridad jurídica que la mora judicial finalizará por esa orden constitucional.

5. Es menester invitar y orientar a los jueces al respeto a las reglas y líneas jurisprudenciales sobre la materia para que no se generen estas violaciones y si

jurídica que la mora judicial finalizará por esa orden constitucional.

5. Es menester invitar y orientar a los jueces al respeto a las reglas y líneas jurisprudenciales sobre la materia para que no se generen estas violaciones y si afecte (sic) la seguridad jurídica y demás principios ya descritos en

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