CSJ - STP1041-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1041-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP1041-2022 Radicación n° 121186 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes Vicente Solórzano Triviño , Mauricio Serna Cano y Luz Piedad Vélez López , quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo JVSV, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo los derechos a la vivienda y vida digna de los accionantes y concedió el amparo al debido proceso. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., desde ahora S.A.E. S.A.S., y la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad.Tutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional de los interesados fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: « 3.1. Afirmaron los accionantes que el proceso que se está tramitando ante la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá donde radicaron varias peticiones, entre las cuales se encuentran:
« 3.1. Afirmaron los accionantes que el proceso que se está tramitando ante la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá donde radicaron varias peticiones, entre las cuales se encuentran: (i) el 22 de marzo de 2019 por medio de la cual solicitó la sustitución de medidas cautelares; (ii) 17 de enero de 2020 sobre la misma circunstancia; (iii) 25 de agosto de 2016 requerimiento de improcedencia extraordinaria, la cual reitero (iv) el 20 de octubre de 2021, sin que haya recibido respuesta. 3.2. Por otro lado, informa que el ente investigador a través de resolución de calenda 26 de mayo de 2021 impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con la M.I. 166-9400, ante lo cual la Sociedad de Activos Especiales allegó documento informando del desalojo del predio, sin embargo, esta decisión afecta las garantías fundamentales, toda vez que aún no se ha proferido decisión de fondo dentro del proceso extintivo, aunado a ello quedarían sin vivienda. 3.3. En ese orden de ideas, considera que las accionadas están desconociendo los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, motivo por el cual pide que se acceda a sus peticiones.» Las pretensiones de los accionantes consistieron en que se declare que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:Tutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001
se declare que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:Tutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
3 A la S.A.E. S.A.S. i) que se abstenga de realizar el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material del inmueble con la M.I. 1669400, mientras alguno de sus propietarios resida en el mismo, y no se haya resuelto sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio; y ii) se abstenga de realizar cualquier acción tendiente a la recuperación o entrega material del bien. A la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que se pronuncie acerca de las solicitudes del 25 de agosto de 2016, 22 de marzo de 2019, 17 de enero de 2020 y 20 de octubre de 2021. FALLO RECURRIDO Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, negó el amparo de los derechos a la vivienda y vida digna de los accionantes. Asimismo, amparó el derecho al debido proceso. En relación con la negativa de la acción de tutela, resaltó que las actuaciones desplegadas por la S.A.E. S.A.S. consistentes en la emisión de la orden de entrega inmediata del bien de propiedad de los accionantes, son el resultado de
En relación con la negativa de la acción de tutela, resaltó que las actuaciones desplegadas por la S.A.E. S.A.S. consistentes en la emisión de la orden de entrega inmediata del bien de propiedad de los accionantes, son el resultado de las órdenes desplegadas por la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio. Por lo mismo, concluyó que no se evidencia arbitrariedad alguna.Tutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
4 Frente al mismo punto, destacó que en el presente caso no se constató la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de forma transitoria. Máxime que a la fecha de emisión el fallo no se había surtido la diligencia de desalojo y a la misa debían comparecer entidades garantes de los derechos fundamentales de los menores y demás ciudadanos involucrados. De otra parte, en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, estableció que el 22 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020, los accionantes elevaron postulaciones ante la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en las que solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares. Asimismo, mediante escritos el 25 de agosto de 2016 y 20 de octubre de 2021, pidieron que se declarara la «improcedencia extraordinaria» de la acción extintiva. Frente a lo anterior, el ente acusador emitió resolución del 20 de octubre de 2021, por medio del cual indicó que
declarara la «improcedencia extraordinaria» de la acción extintiva. Frente a lo anterior, el ente acusador emitió resolución del 20 de octubre de 2021, por medio del cual indicó que sobre los fundamentos de la solicitud de «improcedencia extraordinaria» se pronunciaría al momento de calificar la actuación. No obstante, no dio contestación a las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares. Por lo expuestos, amparo el derecho al debido proceso y, en consecuencia ordenó: «SEGUNDO: CONCEDER el amparo de la prerrogativa superior al debido proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva.Tutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscal 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a partir de que cobre ejecutoria la presente decisión, proceda a decidir la postulación radicada por los accionantes el pasado 17 de enero de 2020 y 22 de marzo de 2019, como en derecho corresponda.» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes quienes manifestaron su deseo de impugnar el fallo de primer grado; no obstante, no expusieron los motivos de desacuerdo.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso concreto, comoquiera que la orden de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones de los accionantes y que el fallo fue recurrido sin exponer los motivos de disenso, la Sala centrará su análisis en la negativa del amparo decretada por el Tribunal de primer grado. En ese orden, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación presentada por Vicente SolórzanoTutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
6 Triviño, Mauricio Serna Cano y Luz Piedad Vélez López , quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo JVSV, frente al fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en lo que concierne a la negativa del amparo deprecado frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., con fundamento de la ausencia de vulneración de las garantías de la pare actora. Frente a lo expuesto se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, por similares razones a las esbozadas por el a quo, como se expone a continuación.
de las garantías de la pare actora. Frente a lo expuesto se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, por similares razones a las esbozadas por el a quo, como se expone a continuación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos oTutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
7 puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita. Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que
de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias. Por otro lado, se tiene que la S.A.E. S.A.S., en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida del derecho de propiedad.1 1 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.Tutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
8 Para cumplir dicho fin, la S.A.E. S.A.S. está facultada para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos. Motivo por el cual, el despliegue de las herramientas a cargo de la S.A.E. S.A.S. no supone el desconocimiento de garantías fundamentales por tratarse de una acción inherente a la administración de los bienes. Retomando el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora cuestiona las labores de recuperación real y material adelantadas por parte de la S.A.E. S.A.S., respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 166-9400 denominado finca Copacabana, ubicada en el Municipio de San Antonio del Tequendama. Concretamente,
inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 166-9400 denominado finca Copacabana, ubicada en el Municipio de San Antonio del Tequendama. Concretamente, rebaten la comunicación del 2 de noviembre de 2021, por medio de la cual se dispuso la entrega del bien. Sobre el particular, vale la pena precisar que el inmueble objeto de medidas cautelares pertenece a Vicente Solórzano Triviño y sobre el mismo fueron decretadas medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, mediante resolución del 26 de mayo de 2011, dentro de la acción identificada con radicado nº 10851 ED. Entre las labores de administración de la propiedad, según informe rendido por la S.A.E., se destaca que el 3 de noviembre del 2021 se llevó a cabo la visita de inspecciónTutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
9 técnica al predio con el fin de «determinar el estado actual del inmueble, así como realizar una retoma unilateral por parte de la Regional Centro Oriente». Fecha en la cual se fijó invitación de legalización o entrega material del inmueble so pena de proceder con funciones de policía administrativa. Comunicación última de carácter persuasivo. El contexto analizado permite afirmar, como acertadamente lo hizo el a quo, que las medidas de carácter persuasivo que hasta ahora ha adoptado la S.A.E. S.A.S., así como un eventual desalojo, por sí solas, no suponen una
acertadamente lo hizo el a quo, que las medidas de carácter persuasivo que hasta ahora ha adoptado la S.A.E. S.A.S., así como un eventual desalojo, por sí solas, no suponen una extralimitación o arbitrariedad de la convocada. Por el contrario, hacen parte de las labores de administración encargadas a la S.A.E. S.A.S. que por mandato legal debe desplegar. Ahora, lo anterior no es óbice para que la parte actora busque la regularización de la ocupación del bien de forma directa ante la autoridad ya citada, como fue sugerido a los ocupantes del inmueble, mediante oficio del 3 de noviembre de 2021. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, unaTutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
10 evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio.
invocados por la parte actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2a Instancia No. 121186 CUI 11001222000020210030001 Vicente Solórzano y otros
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