CSJ - STP1041-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1041-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1041-2023 Radicación nº 128102 Aprobado según acta n° 23 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, repartida por Sala Plena, contra la Sala de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo resuelto en la tutela con radicado interno No. 114340; actuación en la que el actor cuestionó lo decidido en el proceso ordinario laboral No. 086383189001-2002-0072501.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas como terceras con interés las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela 114340 y en el proceso laboral.Radicado 11001023000020220153900
Número interno 128102 Primera Instancia
RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO
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II. ANTECEDENTES
Fácticos.
3. De la información obrante en el libelo introductorio se aprecia que, en pretérita oportunidad, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de
Descongestión No. 3 de esta Corporación y otras entidades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 086383189001-2002-0072501, que promovió contra la “Caja de
Descongestión No. 3 de esta Corporación y otras entidades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 086383189001-2002-0072501, que promovió contra la “Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, para obtener su pensión de jubilación convencional.
4. El conocimiento de esa acción constitucional, radicado interno No.
114340, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal, integrada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, y los ex Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier.
5. Mediante fallo CSJ STP109-2021 de 19 de enero de 2022, la mencionada Sala resolvió negar el amparo constitucional invocado.
6. Apelada la anterior determinación, la Sala de Casación Civil la confirmó integralmente.
7. En el presente asunto, BERDUGO ZAMBRANO censura lo resuelto en la tutela 114340, pues considera que debió concederse el amparo constitucional reclamado.Radicado 11001023000020220153900
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8. De igual forma, solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente afectados en el proceso ordinario laboral No. 086383189001-2002-0072501, y se ordene a la Sala de Casación de esa
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8. De igual forma, solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente afectados en el proceso ordinario laboral No. 086383189001-2002-0072501, y se ordene a la Sala de Casación de esa especialidad que emita una nueva sentencia en la que acoja su solicitud de pensión de jubilación convencional.
Procesales.
9. Sometido a reparto esta acción, su conocimiento correspondió al despacho del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien consideró que se encontraba impedido por haber intervenido en la discusión y aprobación del fallo de tutela CSJ STP109-2021 del 19 de enero de 2022, emitido en el radicado 114340. 9.1. Como consecuencia de lo anterior solicitó ser apartado del asunto; para el efecto invocó la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». 9.2. Comoquiera que el impedimento manifestado desintegró la Sala de Decisión de Tutelas, se dispuso convocar al magistrado Luis Antonio
Hernández Barbosa, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, con el fin de conformar el quórum y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 9.3. Integrada la Sala, mediante auto CSJ ATP038-2023 del 23 de enero de 2023 se declaró fundado el impedimento y las diligencias pasaron al despacho del Magistrado Ponente.
10. Como el escrito de tutela se encontraba incompleto, con auto de 24
enero de 2023 se declaró fundado el impedimento y las diligencias pasaron al despacho del Magistrado Ponente.
10. Como el escrito de tutela se encontraba incompleto, con auto de 24 de enero del mismo año se requirió al actor para que lo complementara.Radicado 11001023000020220153900
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11. Cumplido lo anterior, mediante auto de 2 de febrero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
III. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Durante el trámite de la tutela se allegaron las siguientes respuestas: 12.1. El Presidente de la Sala de Casación Penal se refirió al trámite impartido a la tutela 114340 y sostuvo que se declaró improcedente la demanda por cuanto «el actor pretendía convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia para que se le ordenara a la UGPP que le reconociera y le pagara la pensión desde el 17 de junio de 2009 y los intereses moratorios a los que considera que tiene derecho, lo cual era abiertamente improcedente».
Por otro lado, resaltó que la Sala de Descongestión N. 3 demandada no incurrió en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, pues «al analizar los reproches planteados en sede de casación contra el fundamento de la decisión de segunda instancia, la Sala accionada estudió:
incurrió en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, pues «al analizar los reproches planteados en sede de casación contra el fundamento de la decisión de segunda instancia, la Sala accionada estudió: i) la fecha de la desvinculación del demandante (28 de junio de 1999); ii) la norma aplicable para ese momento (Ley 100 de 1993); y iii) su aplicación al caso en estudio». Por lo anterior, solicitó declarar improcedente esta nueva acción.Radicado 11001023000020220153900 Número interno 128102 Primera Instancia RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO 5 12.2. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado como tercero con interés, se opuso a la prosperidad de la tutela y adujo que no reunía los requisitos específicos de procedibilidad. 12.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, refirió que durante el desarrollo del proceso laboral no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, y que lo pretendido era insistir en aspecto que ya fueron resueltos por el juez ordinario de quien debe respetarse su autonomía e independencia. 12.4. El representante legal suplente del Banco Agrario de Colombia S.A. y el Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.5. La abogada Laura Esther Murgas, manifestó que representó los intereses de BERDUGO ZAMBRANO en la acción de tutela que formuló contra la Sala de Casación Laboral y allí expuso los motivos por los cuales, en su criterio, se desconocieron los derechos fundamentales de su prohijado por haber sido «despedido sin justa causa». 12.6. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió copia del fallo de segunda instancia emitido en la tutela con radicado interno No. 114340. Los demás accionados guardaron silencio durante el término de traslado.
13. Como prueba documental se aportó al expediente el fallo CSJ STP109-2021 del 19 de enero de 2022, emitido en la tutela 114340.Radicado 11001023000020220153900
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IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación.
VICENTE BERDUGO ZAMBRANO , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.Radicado 11001023000020220153900
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7 a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.
17. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la
de tutela.
17. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado
sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, laRadicado 11001023000020220153900 Número interno 128102 Primera Instancia RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO 8 temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. ”1 (Se resalta).
18. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la
estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2.
19. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: 1 Sentencia T-084 de 2012.2 Sentencia T – 185 de 2013.Radicado 11001023000020220153900
Número interno 128102 Primera Instancia RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO 9 «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa
adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las
Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4. 3 Sentencia C-744 de 2011.4 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.Radicado 11001023000020220153900 Número interno 128102 Primera Instancia
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20. Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
b. Del caso en concreto.
21. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO no está llamada a prosperar. 21.1. De los elementos de juicio incorporados a este expediente (fallo de tutela STP109-2021 del 19 de enero de 2022), se aprecia que BERDUGO ZAMBRANO promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral
de tutela STP109-2021 del 19 de enero de 2022), se aprecia que BERDUGO ZAMBRANO promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral por lo resuelto en e l proceso ordinario No. 086383189001-2002-0072501, que presentó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. 21.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 15, autoridad que mediante fallo CSJ STP109-2021 de 19 de enero de 2022 decidió negar el amparo constitucional, tras concluir que lo resuelto por la homóloga Laboral se advertía razonable y no comportó la 5 Integrada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, y los ex Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández CarlierRadicado 11001023000020220153900 Número interno 128102 Primera Instancia RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO 11 configuración de defecto o yerro alguno, susceptible de ser corregido por vía de tutela. «Por lo anterior, se tiene que la Sala de Descongestión No. 3 tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, la legislación aplicable al caso concreto y reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic.
concreto y reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva. En consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta arbitraria». 21.3. Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y confirmada integralmente en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, sentencia STC5880-2021 de 26 de mayo de 2021. Cumplido el trámite de notificación, el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto de 28 de septiembre de 2021.
22. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso laboral cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente.
23. Por otro lado, se observa que el actor también cuestiona lo resuelto
en el fallo de tutela STP109-2021, emitido en el radicado 114340.Radicado 11001023000020220153900 Número interno 128102 Primera Instancia
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12 Si bien el demandante no expuso los motivos de inconformidad frente a esta decisión, esta Sala considera necesario precisar, en respuesta a dicha manifestación, que no es procedente censurarla a través de una nueva acción de tutela. 23.1. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 23.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 23.3. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones
contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 23.4. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) noRadicado 11001023000020220153900 Número interno 128102 Primera Instancia RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO 13 admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
24. De acuerdo con lo expuesto, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido en el radicado 114340; ello porque de
resolver la situación.
24. De acuerdo con lo expuesto, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido en el radicado 114340; ello porque de analizar su contenido no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se estarían usurpando indebidamente competencias a la Corte Constitucional.
Como la revisión de las sentencias de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales fallos, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
25. Así las cosas, como las providencias que menciona el actor no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y con auto de 28 de septiembre de 2021 dispuso su exclusión, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio ya resuelto. Obrar en otro sentido sería tanto como incurrir en error insaneable por reabrir unRadicado 11001023000020220153900
Número interno 128102 Primera Instancia RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO 14 debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso).
26. De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo
RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO 14 debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso).
26. De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 11001023000020220153900
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria