CSJ - STP10411-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10411-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10411-2020 Radicación n° 112560. Acta 200. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderada, por Sylvia Ayola Vda De Bravo, Elisa Benedetti Rincón, Samuel García Pérez, Lorenzo Jiménez Castro, Hernando Jiménez Torres , Candelaria Guerrero Diaz, Luz Marina Pretel Conde, Miriam Torres Blanco y de Alfredo Enrique Diaz Olier en calidad de hijo del finado Fernando Diaz Marrugo, Yomaira Castro Medrano en calidad de sustituta pensional de Carlos Enrique Escobar Gómez (fallecido) y Henry Rodelo Pájaro en calidad de hijo de Roque Rodelo Castilla (fallecido), en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación LaboralTutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboraly al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe ; así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 39407. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que varias personas1, dentro de los cuales se encuentran los
HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que varias personas1, dentro de los cuales se encuentran los
1 RAFAEL AGAMEZ CONTRERAS, RAFAEL GUILLERMO AGUILAR GONZÁLEZ,
ALFONSO ALVARADO CABRALES, SILVIA AYOLA VIUDA DE BRAVO, CARMEN
BARRIOS DE MARRUGO, ÁLVARO BARRIOS SÁNCHEZ, ELISA BENEDETTI
RINCÓN, MARGOTH BETTIN ACUÑA, JOSÉ BOLAÑOS CASTRO, HILARIÓN BOLAÑOS GONZÁLEZ, ROBINSON BOLÍVAR VERGARA, PEDRO BUELVAS SIERRA, CARMEN BULA DE MORENO, CECILIA BURGOS DE PADRÓN, FELIPE DE
JESÚS CALCETA GONZÁLEZ, ROSALÍO CARREAZO MARTÍNEZ, EMIGDIO
CASTELLAR BARRIOS, JUVENAL CASTELLAR SOLANO, ALFREDO CASTELLÓN
GARCÍA, JESÚS ANTONIO CASTILLA CORONADO, ESTHER MARÍA CASTRO DE
ÁLVAREZ, HÉCTOR CRESPO BAENA, GUSTAVO CUADRADO RUIZ, JORGE
CUETTER QUINTANA, ARTURO DE LA ESPRIELLA SURMAY, DILIA y FERNANDO
DÍAZ MARRUGO, CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GÓMEZ, SAMUEL GARCÍA PÉREZ,
CUETTER QUINTANA, ARTURO DE LA ESPRIELLA SURMAY, DILIA y FERNANDO
DÍAZ MARRUGO, CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GÓMEZ, SAMUEL GARCÍA PÉREZ,
ANTONIO MARÍA GARY HERRERA, SELMA ROSA GAVIRIA DE MAGRI, ZUNILDA
GÓMEZ GREY, BLAS GONZÁLEZ MERLANO, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ
MERLANO, CANDELARIA GUERRERO DÍAZ, HERNELDA HERAZO DE ORTEGA,
JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE HERRERA
CRESPO, AMIRA CRISTINA IRISARRI ARRIETA, LORENZO JIMÉNEZ CASTRO,
RAFAEL JIMÉNEZ MARRUGO, HERNANDO JIMÉNEZ TORRES, JOHN ARLINTON
KELLY HERRERA, CARMEN MARÍA LUNA BARRIOS, MIGUEL MADIEDO AYOS,
VÍCTOR MADRID RUIZ, MIGUEL MARTÍNEZ LORA, REINALDO MARTÍNEZ
MONTESINO, HUMBERTO MATURANA CUADRADO, RAFAEL MENDOZA TORRES,
JOSÉ MORALES GARCÉS, SIGFRIDO CARLOS MONTEMIRANDA GONZÁLEZ, LUIS
OCHOA MERCADO, MARÍA DEL CARMEN PADILLA VISBAL, CARLOS ABAD PÁJARO
NAVARRO, MANUEL VICENTE PALOMINO ARTEAGA, ROBERTO PAREJA CASTELL,
JOAQUÍN PARRA RAMÍREZ, MARCOS PASSO MIRANDA, SOCORRO PÉREZ DE
NAVARRO, MANUEL VICENTE PALOMINO ARTEAGA, ROBERTO PAREJA CASTELL,
JOAQUÍN PARRA RAMÍREZ, MARCOS PASSO MIRANDA, SOCORRO PÉREZ DE
MAJUL, ANDRÉS PICHOT ARZUZA, AMAURY PUELLO ESPINOSA, LUZ MARINA
PRETEL CONDE, VÍCTOR PUERTA CERVANTES, ÁLVARO QUINTANA GAMERO,
JOSÉ RAMÍREZ CORTÉS, DAGOBERTO RAVELES SILVA, ROQUE ENRIQUE
RODELO CASTILLA, DENIO SALAS ACOSTA, RAÚL EDUARDO SIERRA NUÑEZ,
MYRIAM JUDITH TORRES BLANCO, FRANCISCO TORRES MARRUGO, CARLOS
TORRES VENTURA, LUIS TORRES VENTURA, MANUEL VARGAS MARRUGO,
VIRGILIO VÁSQUEZ TEHERÁN, HUMBERTO VENERA MARRUGO y MARIO RAFAEL
VITOLA GÓMEZ
2Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo accionantes, promovieron demanda laboral contra la Electrificadora de la Costa Atlántica s.a. Esp en liquidación, Electrificadora del Caribe s.a. Esp. y Electrificadora de Bolívar S.A., a fin de lograr el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de jubilación de carácter convencional retenidas por la Empresa, desde el momento en que adquirieron el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS y en forma vitalicia, la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la indexación, más las costas del
adquirieron el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS y en forma vitalicia, la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la indexación, más las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, condenó a la Electrificadora de La Costa Atlántica S.A. a “pagar la diferencia entre el valor de la mesada pensional convencional dejada de pagar desde que se produjo la retención hasta la fecha de esta sentencia de acuerdo a la cuantía que se fija debidamente indexada y al pago de las mesadas de la pensión convencional que se sigan generando, es decir reconociéndoles mensualmente el valor total de la mesada correspondiente a su pensión de jubilación convencional, sin perjuicio de la pensión legal de vejez que reciben del ISS,..” a favor de 57 demandantes. Empero, absolvió respecto de 14 (dentro de los cuales están los accionantes). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por las partes, en proveído del 26 de noviembre de 2008, confirmó la condena en contra de las empresas y, en lo que interesa a esta tutela, también ratificó la absolución a las 3Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo entidades demandadas respecto de Ayola Viuda De Bravo Silvia, Barrios Sánchez Álvaro, Benedetti Rincón Elisa, Diaz Marrugo Fernando, Escobar Gómez Carlos Enrique, García
Sylvia Ayola Viuda de Bravo entidades demandadas respecto de Ayola Viuda De Bravo Silvia, Barrios Sánchez Álvaro, Benedetti Rincón Elisa, Diaz Marrugo Fernando, Escobar Gómez Carlos Enrique, García Pérez Samuel, Guerrero Díaz Candelaria, Jiménez Castro Lorenzo, Jiménez Torres Hernando, Madrid Ruiz Víctor, Pretelt Conde Luz, Rodelo Castilla Roque, Torres Blanco Mirian y Vargas Marrugo Manuel, en razón a que no se acreditó que “haya compartido la mesada de jubilación convencional con la pensión legal de vejez del I.S.S.”.. Al resultar adverso a sus intereses, los reclamantes y las accionadas promovieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia emitida dentro del radicado 39407, de 25 de septiembre de 2012, casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al disponer el pago de la pensión convencional completa a partir del 25 de abril del 2000, por el fenómeno de la prescripción, cuyo retroactivo asciende a la suma de $60.816.560.37, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2000 y el 26 de noviembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales y la indexación En lo demás no casó la determinación censurada, con lo cual dejó incólume la absolución de las empresas, en lo relacionado con los 14 demandantes antes referenciados. Inconformes con esa determinación, Sylvia Ayola Vda De Bravo, Elisa Benedetti Rincón , Samuel García Pérez ,
lo cual dejó incólume la absolución de las empresas, en lo relacionado con los 14 demandantes antes referenciados. Inconformes con esa determinación, Sylvia Ayola Vda De Bravo, Elisa Benedetti Rincón , Samuel García Pérez , Lorenzo Jiménez Castro, Hernando Jiménez Torres, 4Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo Candelaria Guerrero Diaz, Luz Marina Pretel Conde, Miriam Torres Blanco y de Alfredo Enrique Diaz Olier en calidad de hijo del finado Fernando Diaz Marrugo, Yomaira Castro Medrano en calidad de sustituta pensional de Carlos Enrique Escobar Gómez (fallecido) y Henry Rodelo Pájaro en calidad de hijo de Roque Rodelo Castilla (fallecido), promovieron la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la apoderada de los tutelantes, la aludida autoridad incurrió en una vía de hecho en la sentencia de casación cuestionada, al dejar de valorar la contestación de la demanda como prueba de confesión valida dentro del proceso, a través del cual se demostraba el reconocimiento expreso de la empresa demandada, de que la pensión convencional de jubilación en el caso de los accionantes, era compatible con la de vejez. En esa medida, acotó que no es cierto, como se indicó erradamente en el fallo refutado, que no hubiera prueba de la compatibilidad de las pensiones, pues existía la
compatible con la de vejez. En esa medida, acotó que no es cierto, como se indicó erradamente en el fallo refutado, que no hubiera prueba de la compatibilidad de las pensiones, pues existía la contestación de la demanda como confesión de parte, y resoluciones de reconocimiento de la pensión por parte de la empresa demandada y el I.S.S que confirma que la empresa en virtud de su consideración jurídica ejecutó los actos tendientes a llevar a cabo la compatibilidad de las pensiones en el momento en que le es reconocida la pensión de vejez de los demandantes por el ISS. Luego, el defecto se consolidó al 5Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo dejar de valorar esos elementos de convicción. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada por la Sala de Casación Labora demandada y se emita una nueva conforme a sus intereses, esto es, se le reconozca “el derecho de los actores a la compatibilidad de las pensiones convencionales, reconocidas por la "(…) ELECTRICARIBE S.A E.S.P. intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos de la cual su pasivo pensional fue asumido por la Nación a través del "FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELICTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P - FONECA con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”.
PRESTACIONAL DE LA ELICTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P - FONECA con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 6Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el
cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes en el proceso de la Corte 39407, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo de 25 de septiembre de 2012, casó parcialmente la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en lo puntual, mantuvo incólume la absolución 7Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo a las entidades demandadas (Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Esp en liquidación, Electrificadora del Caribe S.A. Esp. y Electrificadora de Bolívar S.A.) de las pretensiones formuladas por los tutelantes. A juicio de la apoderada libelista, la Sala de Casación Laboral violó las prerrogativas superiores en la aludida sentencia de casación, al concluir, erradamente, que no existía prueba de la compatibilidad de las pensiones, cuando obraba en el expediente la contestación de la demanda como
sentencia de casación, al concluir, erradamente, que no existía prueba de la compatibilidad de las pensiones, cuando obraba en el expediente la contestación de la demanda como prueba de confesión valida dentro del proceso, a través del cual se demostraba el reconocimiento expreso de la empresa demandada, de que la pensión convencional de jubilación en el caso de los accionantes, era compatible con la de vejez. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 8Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y
modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL, 25 sept. de 2012, rad 39407, la Sala accionada estimó que del material probatorio examinado, no podía concluirse la acreditación de la compatibilidad de pensiones en lo relacionado con un sector de los demandantes. Los fundamentos de la decisión cuestionada, en palabras de la Colegiatura demandada, son los siguientes: Examinada la prueba que denuncia el recurrente como dejada de apreciar, se observa que no logra contrariar la inferencia que obtuvo el Tribunal respecto de la falta de evidencia en torno al hecho de que la demandada hubiere dispuesto la compartibilidad de la pensión convencional otorgada con la de vejez que les reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no pudo incurrir en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan, dado que no se aportó la prueba que acreditara esa situación fáctica. En efecto, los medios de convicción denunciados solo dan cuenta de las distintas resoluciones que expidió la empresa para reconocer la pensión de jubilación a los citados demandantes, así como la fecha a partir de la cual se efectuaría su pago; situación
de las distintas resoluciones que expidió la empresa para reconocer la pensión de jubilación a los citados demandantes, así como la fecha a partir de la cual se efectuaría su pago; situación diferente ocurre con el actor GÓMEZ CABARCAS ALFONSO, pues en la que se acusa como dejada de apreciar, esto es el documento que obra a folios 806 y 807, (Resolución N° 0297 de 1989 proferida por Electrificadora de Bolívar S.A.) figura que se suspendió el pago de la pensión convencional a partir del 1º de abril de 1989 y se 9Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo dispuso pagar la suma de $65.670.oo, como diferencia entre la pensión pagada por el ISS y la convencional que venía recibiendo, con lo cual se establece la compartibilidad pensional, que ordenó la demandada. De otro lado, no se evidencia el error que se le atribuye al juez de segunda instancia, en relación con la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda (folios 750 a 769), pues no existe una afirmación que lleve a concluir que a los 14 demandantes recurrentes se les ordenó descontar, de la pensión convencional, lo cancelado por el ISS; además, tal como lo advierte la réplica, la censura no se ocupó de “identificar los folios en los que se encuentran los documentos que el ad quem extrañó”, no demostró como correspondía, la prueba y ese era un deber del recurrente, pues a la Corte le está vedado el examen oficioso, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
encuentran los documentos que el ad quem extrañó”, no demostró como correspondía, la prueba y ese era un deber del recurrente, pues a la Corte le está vedado el examen oficioso, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En esos términos, el razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Finalmente, aunque se advierte que el fallo refutado data del año 2012, no es dable en esta oportunidad predicar la insatisfacción del requisito de inmediatez, pues se trata de un derecho pensional el reclamado y esta Sala de Decisión (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019), en consonancia con el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (T-013 de 2019), ha 10Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo sido reiterativa en señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de
10Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo sido reiterativa en señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones, el requisito de inmediatez no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por los accionantes.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
11Tutela de primera instancia Nº 112560 Sylvia Ayola Viuda de Bravo
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12