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CSJ - STP10411-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10411-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10411-2024 Radicación n°. 138835 Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE AMAGÁ, contra el fallo proferido el 13 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-51528.

II. ANTECEDENTESCUI 05000220400020240037101

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2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que por reparto del 1° de junio de 2023, le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá – Antioquia, el proceso No. 2020-51528, adelantado contra Leonardo de Jesús Molina Rodas, ex alcalde de dicho municipio, por la presunta comisión del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

3. Refirió el apoderado del mencionado ente territorial en calidad de accionante, que dicho despacho emitió varios autos en los que fijó fechas para adelantar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de

incompatibilidades.

3. Refirió el apoderado del mencionado ente territorial en calidad de accionante, que dicho despacho emitió varios autos en los que fijó fechas para adelantar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiera procedido a ello, por aplazamientos solicitados por la defensa.

4. Adujo que el 9 de mayo de 2024, se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Amagá solicitud de aplicación del principio de oportunidad en favor de Molina Rodas; autoridad que negó dicha pretensión.

5. Indicó que contra esa decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se asignaron en segunda instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, que el 27 de mayo del año en curso, revocó la providencia impugnada.

6. Afirmó que el titular del despacho accionado se encontraba impedido para actuar en segunda instancia, pues tenía a cargo el conocimiento del proceso, sin que procediera a ordenar su declaratoria, pese a que al inicio de la diligencia le llamó la atención sobre el particular.CUI 05000220400020240037101

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7. En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto emitido el 27 de mayo del año en curso.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no se cumplía el

año en curso.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues el hoy demandante tuvo la posibilidad de recusar al titular del Juzgado accionado y no lo hizo, pues se limitó a indicarle que instauraría una acción de tutela. 8.1. Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela invocada.

VI. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE AMAGÁ – ANTIOQUIA, quien refirió que contra el auto de segunda instancia no procede recurso alguno; le informó al juez accionado que se encontraba impedido y pese a ello siguió adelante con la actuación y no se habilitaron los recursos para controvertir la decisión. 9.1. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la protección de las garantías fundamentales.

V. CONSIDERACIONESCUI 05000220400020240037101

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10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queCUI 05000220400020240037101 Número interno 138835 Tutela impugnación Municipio de Amagá 5

11.3. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queCUI 05000220400020240037101 Número interno 138835 Tutela impugnación Municipio de Amagá 5 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 1 Ibídem.CUI 05000220400020240037101 Número interno 138835 Tutela impugnación Municipio de Amagá 6 11.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

12. En el presente caso, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE AMAGÁ, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad, mediante el cual revocó la decisión emitida el 9 de mayo del año en curso, en la que

AMAGÁ, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad, mediante el cual revocó la decisión emitida el 9 de mayo del año en curso, en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Amagá negó la aplicación del principio de oportunidad presentada en favor de Leonardo de Jesús Molina Rodas. 12.1. Al respecto, se tiene que e l titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá al inicio de la diligencia del 27 de mayo de 2024, verificó la asistencia de las partes, sin que se contara con la presencia del hoy accionante. Acto seguido procedió a resolver la alzada, para lo cual partió de afirmar que la primera instancia no analizó en debida forma la causal de aplicación del principio de oportunidad invocada, para luego hacer alusión a doctrina sobre la culpabilidad. 12.2. Después de 11 minutos y 15 segundos de haber iniciado la audiencia, el juez se percata de la presencia del hoy demandante en calidad de apoderado del MUNICIPIO DE AMAGÁ, quien se presentó e indicó que tenía una inquietud, en torno a que «no se si hay algún tipo de impedimento», debido a que el funcionario estaba conociendo de fondo el proceso, a lo que el juez le indicó que «no habría ningún problema porque si continua la acción penal me declaró impedido»2. 2 Minuto 11:15 y ss de la audiencia delCUI 05000220400020240037101

Número interno 138835 Tutela impugnación Municipio de Amagá 7 12.3. Acto seguido el hoy accionante, refirió que en su criterio sí existía impedimento y que de continuar la actuación acudiría a la acción de tutela, a lo que el juzgador le indicó que podía hacerlo. 12.4. Siguiendo con la resolución de la alzada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá consideró que los argumentos expuestos por el a quo resultaban desacertados en torno a la causal invocada, al igual que no podía analizar agravantes que no fueron imputados. 12.5. En ese orden, consideró que la causal No. 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 3, para aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de renunciar a la persecución penal, como lo había solicitado el delegado de la Fiscalía, se configuraba y, por ende, procedió a la revocatoria del auto recurrido y a declarar la cesación de procedimiento en favor de Leonardo de Jesús Molina Rodas. 12.6. De otro lado, refirió que en el evento en que se llegará a reanudar la actuación, se anticipaba a declararse impedido por haber proferido la aludida determinación.

13. Con tal panorama, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la

Constitución Política.

14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede

Constitución Política.

14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede 3 Que establece: «Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse».CUI 05000220400020240037101

Número interno 138835 Tutela impugnación Municipio de Amagá 8 de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se trata de una irregularidad que eventualmente podría afectar los derechos de la parte actora.

15. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues pese a que el hoy demandante conoció que se realizaría la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito, ingresó tarde a la diligencia, cuando el Juez accionado estaba sustentando la providencia del 27 de mayo del año en curso, sin que presentara la correspondiente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, pues se limitó a indicar que tenía una «inquietud», frente a la cual, el titular del Despacho afirmó que «no habría ningún problema porque si continua la acción penal me declaró impedido»4.

16. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:

impedido»4.

16. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»5.

17. De manera que, al ser la recusación, la forma idónea para cuestionar el posible impedimento que en criterio del hoy actor se configuraba, no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y 4 Minuto 11:15 y ss de la audiencia del 5 C.C. C-279/13.CUI 05000220400020240037101

Número interno 138835 Tutela impugnación Municipio de Amagá 9 en las que no se hace uso de los mecanismos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

18. Además, so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende el demandante que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de mantener la negativa de la aplicación del principio de oportunidad.

fundamentales, pretende el demandante que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de mantener la negativa de la aplicación del principio de oportunidad.

19. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

la Carta Política.

20. Máxime que, revisada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá explicó las razones de hecho y de derecho que le permitían acceder a la petición de aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía en favor del allí procesado.

21. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en la segunda instancia, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. Por lo tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 05000220400020240037101

Número interno 138835 Tutela impugnación Municipio de Amagá 10 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

Número interno 138835 Tutela impugnación Municipio de Amagá 10 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 05000220400020240037101

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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