CSJ - STP10412-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10412-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10412-2024 Radicación nº 139197 Acta N° 181 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ PULIDO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020240159700
Radicación tutela n°. 139197 Tutela de primera instancia Johan Andrés Ramírez Pulido
2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y las partes e intervinientes del proceso penal 1100160 0002320220581900.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ PULIDO a pena de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en el proceso radicado
11001600002320220581900. Esa decisión fue apelada por la defensa y el 9 de noviembre siguiente el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Actualmente, el procesado se encuentra recluido en la Cárcel
siguiente el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Actualmente, el procesado se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta capital.
5. Al haber transcurrido más de 6 meses sin respuesta a su apelación, RAMÍREZ PULIDO acudió al juez de tutela.
Destacó que ha presentado una buena conducta, pero no ha podido acceder a los talleres de redención de pena s, los cuales requiere para ser clasificado en alguna fase del tratamiento penitenciario. Asimismo, señaló que necesita el taller para retornar pronto a su núcleo familiar.
6. Por otro lado, mencionó que ha solicitado la asignación del taller
2CUI 11001020400020240159700 Radicación tutela n°. 139197 Tutela de primera instancia Johan Andrés Ramírez Pulido al centro carcelario, sin embargo, no ha accedido a ellos porque «en estos momentos me encuentro en calidad de sindicado».
7. Por ello, considera que se le violaron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Pretende, entonces, que se ordene: i) a la unidad judicial accionada decidir la alzada a la mayor brevedad; ii) a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá la asignación del taller permanente para redención de pena; y iii) lo clasifique de fase para poder acceder a los beneficios administrativos y subrogados penales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
8. Por auto del 31 de julio de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
8. Por auto del 31 de julio de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 8.1. La fiscal 340 seccional de Bogotá señaló que ninguna trasgresión se le endilga al ente acusador y no le corresponde a dicha entidad resolver las solicitudes del accionante.
9. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
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10. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
11. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JOHAN ANDRÉS RAMÍREZ PULIDO pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra la condena proferida en su contra por el Juzgado 30
Penal del Circuito de esa ciudad. Además, solicita que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá le asigne un taller para redimir la condena impuesta.
12. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia,
Además, solicita que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá le asigne un taller para redimir la condena impuesta.
12. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. Desde ya indica la Sala que la censura planteada por el retardo judicial estudiado no acredita vulneración o amenaza a alguna prerrogativa constitucional.
Se advierte en primer lugar, que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del 4CUI 11001020400020240159700 Radicación tutela n°. 139197 Tutela de primera instancia Johan Andrés Ramírez Pulido derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y
términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
14. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014 y T-230 de 2013).
15. En el presente caso, advierte la Sala que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha excedido el plazo legal1 para resolver la apelación2, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 1 Artículo 178 de la Ley 906 de 2004: «(…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente
despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 1 Artículo 178 de la Ley 906 de 2004: «(…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». 2 A la fecha han trascurrido un poco más de 8 meses desde que el expediente arribó al despacho accionado. 5CUI 11001020400020240159700 Radicación tutela n°. 139197 Tutela de primera instancia Johan Andrés Ramírez Pulido
16. En segundo lugar, advierte la Corte que el accionante tiene la posibilidad de solicitar al Juzgado dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación de la sentencia, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la demanda de tutela.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
17. Por otro lado, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permita inferir la existencia de
necesaria la intervención del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente a su bienestar (CC T–081 de 2013). Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, el despacho accionado ha estado presto a brindar información al accionante sobre el estado del proceso.
18. Bajo esas circunstancias, no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo inmediatamente, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo enfermedades o circunstancias adversas –tales como estar recluido en un centro carcelario-.
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19. Finalmente, frente a la manifestación de que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al no poder acceder a los programas y mecanismos establecidos para redimir pena, de conformidad con el régimen carcelario vigente3, los beneficios a los que aspira el censor aplican indistintamente a todos los reclusos sin consideración alguna, es decir, a quienes se encuentran en detención preventiva (detenido) o con
con el régimen carcelario vigente3, los beneficios a los que aspira el censor aplican indistintamente a todos los reclusos sin consideración alguna, es decir, a quienes se encuentran en detención preventiva (detenido) o con sentencia condenatoria (condenado) (STP11761-2023). En tal orden, es posible que en esta etapa del proceso el promotor del resguardo solicite ante la autoridad penitenciaria la asignación de una actividad para descuento y redención de la sanción.
20. Por último, la Sala le aclara al accionante que, frente a las sentencias condenatorias no ejecutoriadas, el juez de conocimiento de primera instancia mantiene la competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con la ejecución y vigilancia de la sanción. Por ello, puede acudir ante tal despacho para formular reparos o nuevas solicitudes encaminadas a que le permitan realizar talleres de redención.
21. Por todo lo anterior, se negará el amparo deprecado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 Arts. 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014. 7CUI 11001020400020240159700 Radicación tutela n°. 139197 Tutela de primera instancia Johan Andrés Ramírez Pulido
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del
Tutela de primera instancia Johan Andrés Ramírez Pulido
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9