CSJ - STP10414-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10414-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10414-2024 Radicación n°. 139127 Acta 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
MARÍA ROCIO DÍAZ ARIZA , en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 42 de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio y al Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad.CUI 11001020400020240157000
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3. Así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 11-001-31-20-004-202300093-4.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
4. MARÍA ROCIO DÍAZ ARIZA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
5. Para el efecto argumentó en su escrito que el 27 de julio de 2023, por orden de la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio se
administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
5. Para el efecto argumentó en su escrito que el 27 de julio de 2023, por orden de la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio se inmovilizó el vehículo de su propiedad de placas SKF-296.
6. Manifestó que con la finalidad de adelantar las gestiones pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso identificado con radicación l10016099068202100132, designó apoderado judicial, quien el 3 de octubre de 2023, presentó solicitud de control de legalidad ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
7. Precisó que el 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió desechar de plano la solicitud de control de legalidad, con el argumento de que la petición no se ajustaba a derecho.CUI 11001020400020240157000
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8. Inconforme con esa determinación presentó recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de radicación de la acción constitucional la alzada no ha sido resuelta.
9. Informó además que el automotor fue embargado y secuestrado, viéndose gravemente afectada por cuanto es la única herramienta de la cual depende la sobrevivencia de ella y su familia.
10. Finalmente como peticiones elevó las siguientes: «1.- A los Honorables Magistrados, comedidamente solicito se sirvan
viéndose gravemente afectada por cuanto es la única herramienta de la cual depende la sobrevivencia de ella y su familia.
10. Finalmente como peticiones elevó las siguientes: «1.- A los Honorables Magistrados, comedidamente solicito se sirvan ordenar para que en el término perentorio, las entidades accionadas se sirvan dar respuesta a la solicitud deprecada por mi apoderado señor PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, desde el día 27 de julio de 2023. 2.- Conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el al (sic) acceso a la administración de justicia que me asiste.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Inicialmente conoció de la demanda constitucional la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pero al percatarse que el 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le envió la actuación con ocasión del recurso de alzada elevado por el apoderado de la accionante contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, advirtió la necesidad de su vinculación al presente trámite, razón por la cual el 24 de julio de la presente anualidad remitió elCUI 11001020400020240157000
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 4 expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, dejando a salvo las pruebas ya recaudadas.
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 4 expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, dejando a salvo las pruebas ya recaudadas.
12. Mediante auto del 29 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
13. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá, en síntesis, manifestó: «A lo anterior, se deja de presente que el proceso con radicado No. 11-00131-20-004-2023-00093-4 es un proceso de juicio que se rige bajo los lineamientos establecidos en la Ley 1849 de 2017 y que actualmente se encuentra en la fase inicial de la etapa probatoria. Si bien se allegó la solicitud de control de legalidad por parte del Dr. PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en calidad de apoderado judicial de la señora MARÍA ROCIO DÍAZ ARIZA, se debe aclarar que ese asunto lo conoció Juzgado 2 Penal Del Circuito Especializado De Extinción De Dominio De Bogotá, bajo el radicado No. 2023-152-2 que según se indica, resolvió dicha solicitud de Control de Legalidad y que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra dicha decisión.
Así mismo, es importante aclarar que los controles de legalidad en esta jurisdicción son asignados a través del sistema de reparto administrado
encuentra surtiendo el recurso de apelación contra dicha decisión. Así mismo, es importante aclarar que los controles de legalidad en esta jurisdicción son asignados a través del sistema de reparto administrado por el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.»
14. Por lo anterior solicitó ser desvinculado del trámite constitucional dado que no tiene competencia frente al control de legalidad con radicado
2023-152-2.
15. Por su parte el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, realizó las siguientes precisiones:CUI 11001020400020240157000
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 5 1. «Esta tutela está relacionada con el trámite de control de legalidad con consecutivo de radicación 2023-152-2 C.L. (202100132 E.D.) asignado por reparto a este Juzgado, promovido por María Rocío Díaz Ariza, para que se declare la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas por la Fiscalía el 2 de septiembre de 2022 mediante la resolución de fecha 30 de octubre de 2017, decretadas sobre el vehículo de placa SFK-296 de su propiedad.
2. En el curso de dicho trámite de control de legalidad, este Despacho emitió el auto de 19 de diciembre de 2023 por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: DESECHAR DE PLANO la solicitud elevada por el Dr.
2. En el curso de dicho trámite de control de legalidad, este Despacho emitió el auto de 19 de diciembre de 2023 por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: DESECHAR DE PLANO la solicitud elevada por el Dr.
Pedro Manuel Fernández González en su calidad de apoderado de la señora María Rocío Díaz Ariza, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En torno a ello, este despacho tuvo en consideración que, “en lo que tiene que ver con la solicitud, se debe indicar que será desechada de plano, pues del escrito se puede advertir que no acreditó en qué forma concurre alguna de las causales de ilegalidad del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio en lo que tiene que ver con las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, ni si quiera se hace mención de estas, simplemente se solicita el levantamiento de las limitaciones, fundado en normatividad que no resulta aplicable al caso, como lo es la Ley 975 de 2005 con sus modificaciones y decretos reglamentarios, siendo claro que, en ese sentido, no se fundamentó la solicitud.”
3. Esa decisión fue apelada por la aquí tutelante y por este Juzgado se concedió el recurso de apelación, por lo que el 11 de junio de 2024 fueron remitidas esas diligencias ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, de dónde no han sido devueltas.
4. Así las cosas, no se advierte que este Despacho haya incurrido en vulneración de garantías fundamentales en desarrollo de las actuaciones adelantadas en el control de legalidad, por lo que le solicito de manera
4. Así las cosas, no se advierte que este Despacho haya incurrido en vulneración de garantías fundamentales en desarrollo de las actuaciones adelantadas en el control de legalidad, por lo que le solicito de manera comedida al señor Magistrado, se sirva desvincularlo de este trámite de tutela.»CUI 11001020400020240157000
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 6 16.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, informó: «A manera de contexto es preciso señalar que, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, se interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta corporación el 11 de junio de la actual calenda, y, una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, el 26 de julio del año en curso, fueron asignadas al Despacho del suscrito, para emitir el pronunciamiento de segundo grado. De manera que, una vez revisada la decisión conforme al protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación de Expediente (Acuerdo PCSJA20-22567 de 2020), se avocó el conocimiento el 31 de julio de 2024, y, actualmente, el expediente se encuentra en la Secretaría de la Sala Especializada, donde se está surtiendo la notificación del auto que informa la asignación y el conocimiento a esta oficina judicial a todos los sujetos procesales.
encuentra en la Secretaría de la Sala Especializada, donde se está surtiendo la notificación del auto que informa la asignación y el conocimiento a esta oficina judicial a todos los sujetos procesales. Con eso y todo, el artículo 71 de la Ley 1708 de 2004, señala que el recurso de apelación deberá resolverse por el superior dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que el expediente llegue a su Despacho, y, la Sala de decisión un término igual para su estudio, situación que sin mayores precisiones, aún se encuentra dentro de los términos precitados, No obstante, es necesario tener en cuenta que dicha temática ya ha sido morigerada por la jurisprudencia Constitucional que ha señalado que atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.»
17. Explicó además que en el caso puntual los tiempos se extendieron dado que: «(…) quedó rezagado por haber llegado en días en los que se encontraban congestionados con la remisión de expedientes a la recién creada Sala homóloga de Medellín. Además, durante la revisión detectaron que la actuación estaba incompleta, por lo que fue necesario requerir al juzgado de conocimiento la complementación antes de suCUI 11001020400020240157000
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detectaron que la actuación estaba incompleta, por lo que fue necesario requerir al juzgado de conocimiento la complementación antes de suCUI 11001020400020240157000 Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 7 radicación y reparto en esta instancia, razón por la cual, el trámite se cumplió el 26 de los corrientes.»
18. Con base en lo informado solicitó denegar el amparo impetrado.
19. La Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó, lo siguiente: «Dado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá ha dispuesto el desglose de la anotación 0059 y se ha surtido el respectivo trámite de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mismo trámite que surte el control de legalidad bajo el radicado 2023-152-2, esta fiscalía advierte que la competencia para decidir de fondo acerca del recurso interpuesto por el apoderado de la accionante radica en cabeza de la judicatura y por lo anterior se solicita al Honorable Magistrado que se sirva desvincular de este trámite a la Fiscalía, pues carece de competencia para resolver y tramitar el escrito de control de legalidad ante la segunda instancia.»
20. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su Directora Jurídica explicó que esa cartera ministerial sí realizó intervención en el control de legalidad 2023-152-2, trámite que se adelantó ante el Juzgado
20. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su Directora Jurídica explicó que esa cartera ministerial sí realizó intervención en el control de legalidad 2023-152-2, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo las normas establecidas en la Ley 1708 de 2014.
21. Aclarando sobre el particular lo siguiente: «En todo caso, la intervención judicial a cargo de este Ministerio no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes, ni en las funciones y competencias asignadas a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, toda vez que participamos en el proceso en las mismas condiciones que los demás sujetos procesales.»CUI 11001020400020240157000
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22. Precisó además que la competencia para resolver los recursos contra los autos proferidos por los Jueces Especializados en Extinción de Dominio, corresponde a la Sala de dicha especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual es esa instancia la llamada a informar sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la no resolución del recurso de apelación.
23. Finalmente solicitó negar el amparado deprecado por la accionante.
24. Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia.
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
accionante.
24. Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia.
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, la Fiscalía 42 y los Juzgados Cuarto y Segundo todos de la misma especialidad y ciudad.
26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de maneraCUI 11001020400020240157000
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 9 expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Análisis del caso concreto.
27. La censura constitucional propuesta por MARÍA ROCIO DÍAZ ARIZA busca que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se resuelva el recurso de apelación elevado contra la decisión que rechazó de plano el control de
ARIZA busca que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se resuelva el recurso de apelación elevado contra la decisión que rechazó de plano el control de legalidad y (iii) se ordene a las entidades accionadas dar respuesta a la solicitud elevada por su apoderado el 27 de julio de 2023.
28. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente al derecho de postulación.
Consideraciones en relación con la mora judicial
29. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
30. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en elCUI 11001020400020240157000
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 10 ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 10 ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
31. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el paso del tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
32. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
32. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá deCUI 11001020400020240157000
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 11 intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
33. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe
fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
33. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
36. En concreto como la accionante señaló en su demanda que presentó recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad respecto del vehículo identificado con placas SKF-296, proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y que despuésCUI 11001020400020240157000
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 12 de un año no ha tenido respuesta alguna, esta Sala de Decisión procederá a analizar lo pertinente.
37. De lo informado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tiene que con ocasión de la alzada propuesta por la accionante las diligencias fueron remitidas a esa corporación el 11 de junio de la presente anualidad, y, una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, el 26 de julio del año en curso, fueron asignadas al respectivo magistrado, para emitir el pronunciamiento de segundo grado.
38. Ahora bien sobre el reparto de los expedientes por parte de la
asignadas al respectivo magistrado, para emitir el pronunciamiento de segundo grado.
38. Ahora bien sobre el reparto de los expedientes por parte de la Secretaría Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la asignación se realiza con la mayor diligencia posible, sin embargo, en el caso en particular se presentó una coyuntura relacionada con la remisión de expedientes a la recién creada sala de Medellín, lo que ocasionó congestión y que el expediente quedara rezagado.
39. Así mismo, conforme lo manifestado por la señalada autoridad el expediente se encuentra en la Secretaría de la Sala Especializada, donde se está surtiendo la notificación del auto que informa la asignación y el conocimiento por parte de ese despacho a todos los sujetos procesales.
40. Precisado lo anterior y teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso no se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación, dado que sólo hasta el 26 de julio del año en curso, fue asignado el expediente al respectivo magistrado, lo que se ajusta a lo dispuesto el artículo 71 de la Ley 1708 de 2004, según el cual:CUI 11001020400020240157000
Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 13 «ARTÍCULO 71. SEGUNDA INSTANCIA. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.
apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión.»
41. Dicho esto, como es claro que no están incumplidos los términos para resolver el recurso, no puede hablarse de mora judicial por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
Del derecho de Postulación
42. Ahora bien, debe indicar la Sala que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
43. Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas
debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo»1. 1 CC T311 de 2013, entre otras.CUI 11001020400020240157000 Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 14
44. Para el presente caso, la accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que no se ha resuelto una solicitud elevada por su apoderado desde el día 27 de julio de 2023.
45. En este punto surge necesario identificar cuál es el contenido de la petición a la cual hace alusión la accionante y que precisó fue presentada por su abogado el 27 de julio de 2023.
46. Al respecto se tiene que la única petición que obra en el expediente y que se aproxima a la fecha señalada por la accionante, es la presentada por su abogado el 26 de julio de 2023, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá, en donde solicitó se le remitiera el link para acceder al expediente y a la cual se le dio respuesta ese mismo día solicitándole allegara el poder que le había sido conferido por
MARÍA ROCIO DÍAZ ARIZA.
47. Ahora bien, según lo informado por el Juzgado Cuarto Penal del
le remitiera el link para acceder al expediente y a la cual se le dio respuesta ese mismo día solicitándole allegara el poder que le había sido conferido por
MARÍA ROCIO DÍAZ ARIZA.
47. Ahora bien, según lo informado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá, el 6 de septiembre de 2023, se le reconoció personería jurídica al abogado de la aquí accionante, sin embargo, la petición relacionada con el acceso al expediente del proceso 2023-093-4 sólo se materializó el 23 de julio de 2024, una vez que el despacho conoció de la acción constitucional promovida por MARÍA ROCIO DÍAZ ARIZA, en donde se solicitaba dar respuesta a la petición elevada por su apoderado desde el 27 de julio de 2023, precisando que de esta acción constitucional inicialmente avocó conocimiento la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020240157000
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48. Teniendo en consideración lo anterior, advierte la Sala que la petición elevada por el apoderado de la accionante, ya fue atendida, razón por la cual el amparo pretendido resulta improcedente por hecho superado.
49. Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado
«…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. »
50. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado por MARÍA ROCIO DÍAZ ARIZA, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo respecto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020240157000 Número interno 139127 Tutela primera instancia María Rocio Díaz Ariza 16 SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
16 SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogo
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