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CSJ - STP10416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10416 -2024 Radicación n°. 138845 Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO GARTNER ESCOBAR, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, mediante el cual negó el amparo invocado en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de julio de 2024.CUI: 11001020500020240084401

Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 2 «En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que el 12 de febrero de 2015 promovió proceso de impugnación de decisiones de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Ibagué emitida el 4 de diciembre de 2014 y aprobadas el 15 del mismo mes y año. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito

Directiva de la Cámara de Comercio de Ibagué emitida el 4 de diciembre de 2014 y aprobadas el 15 del mismo mes y año. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, despacho que a través de auto de 16 de febrero de 2015 admitió la demanda y dispuso su notificación al extremo pasivo. Informó que la convocada a juicio formuló la excepción previa de «caducidad y/o prescripción de la acción», toda vez que, al momento de presentar la demanda, no se había agotado el requisito de procedibilidad de conciliación previa, pues fue declarada fallida el 3 de marzo de 2015, esto es fecha posterior a la presentación de la demanda, las cuales fueron denegadas por providencia de 19 de octubre de 2015. Expuso que la demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 23 de enero de 2018 la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa y, dispuso la terminación del proceso. El tutelista informó que solicitó aclaración y adición de la sentencia al argumentar que no existió pronunciamiento de las pretensiones subsidiarias sobre la ineficacia de las decisiones; sin embargo, el ad quem la denegó, tras considerar que la caducidad acogida para la impugnación de actas recoge las pretensiones principales y subsidiarias. Indicó que presentó recurso de casación, el cual fue concedido el 11 de mayo de 2018. Expuso que la Sala de Casación Civil, mediante fallo de 30 de agosto de 2023 no casó la sentencia de segundo grado debido a que por la falta de

Indicó que presentó recurso de casación, el cual fue concedido el 11 de mayo de 2018. Expuso que la Sala de Casación Civil, mediante fallo de 30 de agosto de 2023 no casó la sentencia de segundo grado debido a que por la falta de tecnicismo jurídico en la formulación de los cargos no era posible estudiar de fondo. Señaló que solicitó aclaración y adición de la providencia, las cuales fueron denegadas en auto de 9 de abril de 2024 al señalar que la intención del actor era volver a estudiar los motivos que condujeron a adoptar la decisión que ahora critica.CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 3 Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar relevante los aspectos formales sobre los sustanciales, así como, en un defecto sustantivo, al aplicar e interpretar de manera errónea las disposiciones legales, y al no valorar dentro de la sana crítica y de manera razonada el acervo probatorio allegado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordene casar la sentencia de segunda instancia y revocar la condena en costas.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante decisión del 12 de junio de 2024, negó el amparo invocado por

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante decisión del 12 de junio de 2024, negó el amparo invocado por RICARDO GARTNER ESCOBAR, al considerar que la decisión atacada no resultaba ni arbitraria ni caprichosa, toda vez que la autoridad accionada “actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.”

4. Así mismo precisó: «En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.»

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001020500020240084401

Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 4

5. Inconforme con el fallo, RICARDO GARTNER ESCOBAR, a través de apoderada, presentó impugnación al considerar, en síntesis, lo siguiente: «El fallo de tutela no analizó el proceso, que le hubiera permitido determinar el evidente defecto procedimental en el que incurrió la Corte Suprema de Justicia, al decidir NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal alegando tecnicismo jurídico en la formulación de los cargos, para concluir equivocadamente, que no era posible estudiar de fondo el asunto, denegando justicia. Habría igualmente advertido que las

Tribunal alegando tecnicismo jurídico en la formulación de los cargos, para concluir equivocadamente, que no era posible estudiar de fondo el asunto, denegando justicia. Habría igualmente advertido que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar relevante los aspectos formales sobre los sustanciales, así como, en un defecto sustantivo, al aplicar e interpretar de manera errónea las disposiciones legales, y al no valorar dentro de la sana crítica y de manera razonada el acervo probatorio allegado.»

6. Manifestó además que: «(…) en este caso del acervo probatorio allegado se demuestra con claridad que los despachos incurrieron en irregularidades legales y probatorias que vulneran el debido proceso al no dar valor probatorio a las pruebas allegadas por el accionante con base en la sana crítica, aspectos que el fallo de tutela no incluyó lo que determina que seguramente no alcanzaron a ser valorados, pues solamente tuvo en cuenta la respuesta

el Despacho Accionado.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolverCUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 5 la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

8. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

9. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Ahora bien, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia

Análisis del caso concreto En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado 73001-31-03-0022 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 6 2015-00039-01 y, en consecuencia, se ordene casar la sentencia de segunda instancia y revocar la condena en costas. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3 Ibídem.CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 9 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como

Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 9 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 9 de abril de 2024-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superados los requisitos de carácter general, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, es necesario verificar si se configura el defecto material o sustantivo, presupuesto de carácter específico que encontró acreditado la primera instancia al conceder la protección solicitada. En el presente evento, RICARDO GARTNER ESCOBAR, en su calidad de impugnante considera que se debe revocar el fallo de tutelaCUI: 11001020500020240084401 Número interno138845

En el presente evento, RICARDO GARTNER ESCOBAR, en su calidad de impugnante considera que se debe revocar el fallo de tutelaCUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 10 emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó el amparo invocado, contra su Homóloga Civil. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si le asistió razón a la primera instancia al negar la protección solicitada o, por el contrario, al impugnante, quien a través de apoderada señaló: «(…) que las decisiones judiciales tomadas por los despachos en segunda instancia e instancia de casación, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar relevante los aspectos formales sobre los sustanciales, así como, en un defecto sustantivo, al aplicar e interpretar de manera errónea las disposiciones legales, y al no valorar dentro de la sana crítica y de manera razonada el acervo probatorio allegado, generando que mi representado no pueda acceder a la administración de justicia, afectando además el principio de seguridad jurídica…» En efecto, revisada la decisión proferida el 30 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que allí se resolvió no casar la sentencia del 23 de enero del mismo año emitida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión del proceso de impugnación de decisiones de la Junta

que allí se resolvió no casar la sentencia del 23 de enero del mismo año emitida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión del proceso de impugnación de decisiones de la Junta Directiva interpuesto por RICARDO GARTNER ESCOBAR, contra la Cámara de Comercio de esa capital. En la señalada decisión, se realizó un juicioso análisis de cara a cada uno de los cargos formulados, en donde se precisó por la Homóloga Civil que “la ausencia de rigor técnico derivada de la falta de claridad, al pretender incorporar razonamientos propios del error de derecho -cuando el embate fue por yerro de hecho-.”CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 11 Así mismo consideró que era evidente la falta de claridad y precisión en el planteamiento de los cargos, por los siguientes motivos: «(…) si bien sí propone la comisión de un error de hecho, el cargo comienza a trasegar por la vía del error de derecho cuando critica el desconocimiento de normas de carácter probatorio al aducir la ausencia de valoración en conjunto del acervo bajo los lineamientos de la sana crítica y la calificación como plena prueba del acta que no ha sido aprobada por el máximo órgano social.» Trajo además a colación algunos pronunciamientos de esa Sala, en donde se ha señalado que ante imprecisiones de esa naturaleza en donde se entremezclan errores de hecho y de derecho, que tornan oscuro y confuso el cargo, lo que procede es la inadmisión de la demanda de casación. Por otro lado, precisó:

donde se ha señalado que ante imprecisiones de esa naturaleza en donde se entremezclan errores de hecho y de derecho, que tornan oscuro y confuso el cargo, lo que procede es la inadmisión de la demanda de casación. Por otro lado, precisó: «No se atacó frontalmente ni de manera clara todas las conclusiones del Tribunal. Pasó en silencio la consideración respecto de la cual «no existe carga prevista en la norma de carácter de ley o reglamentaria o administrativa que imponga el registro de las actas de Junta directiva de las Cámaras de Comercio ante la Superintendencia a efectos de pregonar su eficacia» -aspecto trascendental para establecer el inicio del cómputo de la caducidad-.» Así mismo, afirmó que de cara a la violación directa del artículo 19 de la Ley 640 de 2001, debía tenerse en consideración que “ no ostenta el carácter de norma de derecho sustancial. ”, por cuanto “es una norma descriptiva y ordenadora, que no atribuye derechos subjetivos específicos ni obligaciones concretas para ningún sujeto de derecho.” Aclarando que, de cara a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales, según lo normado en el artículo 344 del Código General del Proceso se exige:CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 12 «(…) el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violentada. Tal exigencia es fundamental,

Ricardo Gartner Escobar 12 «(…) el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violentada. Tal exigencia es fundamental, porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte.» Adicionalmente citó algunos pronunciamientos en los cuales la Corte ya abordó casos similares en los cuales se ha llegado a la conclusión de que tales disposiciones no proceden para sustentar un ataque en sede de casación. Lo anterior, permite inferir que, acorde con lo señalado por el a quo, al momento de realizar el análisis sobre el problema jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto sustantivo, dado que no sólo tuvo en consideración las normas que regulan la materia, sino además la línea jurisprudencial En esas condiciones, vale decir, al no haberse configurado el defecto material o sustantivo, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI: 11001020500020240084401 Número interno138845 Tutela primera instancia Ricardo Gartner Escobar 13 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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