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CSJ - STP10418-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10418-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10418-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124746 Acta No. 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia No. 124746 C.U.I. 73001220400020220048100 HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá adelantó el proceso penal con radicado No. 11001600001720180410800, donde resultó condenado en sentencia del 29 de octubre de 2018.

2. La vigilancia del cumplimiento de la pena allí impuesta fue asignada al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en decisión del 5 de

2. La vigilancia del cumplimiento de la pena allí impuesta fue asignada al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en decisión del 5 de diciembre de 2019, le concedió la prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria por $828.116, que consignó en la cuenta de depósitos judiciales de dicho despacho.

3. La actuación fue trasladada, por competencia, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió a ESPINOSA CHIVATÁ la libertad por pena cumplida.

4. Los días 26 de mayo y 10 de noviembre de 2021, el actor solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la devolución de la caución prestada para disfrutar de la prisión domiciliaria, sin que al momento de promover la presente acción le hubiese dado respuesta.

2Tutela de segunda instancia No. 124746 C.U.I. 73001220400020220048100

HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ

5. Con fundamento en el anterior marco fáctico, invocó el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 4 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y dispuso la vinculación del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien informó que, en providencia del pasado 10 de mayo, ordenó pagar a HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, el título

Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien informó que, en providencia del pasado 10 de mayo, ordenó pagar a HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, el título judicial No. 466010001288819 del 12 de diciembre de 2019 por la suma de $828.116, consignados por aquel por concepto de caución prendaria dentro de la actuación que se siguió en su contra. A dicha respuesta adjuntó copia del aludido auto, la constancia de transacción del título a favor de HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, y la notificación electrónica del Banco Agrario de fecha 10 de mayo de 2022, mediante la cual puso en conocimiento del juzgado la autorización de la transferencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué partió por explicar que cuando se cuestiona la tardanza de una autoridad en resolver una postulación elevada en el marco de una actuación judicial, el derecho a invocar no es el de petición, sino el del debido proceso. 3Tutela de segunda instancia No. 124746 C.U.I. 73001220400020220048100 HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ Luego, encontró que dicho derecho no fue vulnerado al actor, pues en auto del pasado 10 de mayo, la autoridad accionada dispuso pagar a su favor el título judicial No. 4660100012888819, para lo cual libró la respectiva orden de pago, hecho que fue comunicado al accionante a través de su correo electrónico. En consecuencia, negó el amparo de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

pago, hecho que fue comunicado al accionante a través de su correo electrónico. En consecuencia, negó el amparo de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, quien aseguró que, en efecto, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué lo notificó del auto mediante el cual resolvió su solicitud de devolución de la caución, en el que indicó que autorizó al Juzgado 2° Homólogo de Bogotá para el pago del mismo. No obstante, al establecer comunicación con dicho despacho, le comunicaron que no reposa allí autorización en tal sentido. Considera, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada no ha resuelto su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación 4Tutela de segunda instancia No. 124746 C.U.I. 73001220400020220048100 HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Conforme a los hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulnera, en la actualidad, el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR EDUARDO

si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulnera, en la actualidad, el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, al no garantizar la devolución de la caución prendaria que prestó para disfrutar la prisión domiciliaria concedida al interior de la causa que se siguió en su contra. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Como se dijo en el acápite correspondiente, motivó la interposición de la presente acción de tutela la omisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en resolver la solicitud que, desde el año anterior, elevó HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, tendiente a obtener la devolución de la caución que prestó para disfrutar

5Tutela de segunda instancia No. 124746 C.U.I. 73001220400020220048100 HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ la prisión domiciliaria concedida por dicha autoridad en auto del 5 de diciembre de 2019.

3. Vinculada a la presente actuación, el despacho accionado profirió el auto No. 459 del 10 de mayo de 2022,

del 5 de diciembre de 2019.

3. Vinculada a la presente actuación, el despacho accionado profirió el auto No. 459 del 10 de mayo de 2022, por el que ordenó “pagar a HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, identificado con cédula de ciudadanía número 1024529692, el título judicial número 466010001288819 del 12 de diciembre de 2019, por la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis ($828.116) pesos, consignados por aquel por concepto de caución prendaria dentro de la presente causa.” Junto a dicha determinación, aportó a la presente acción la transacción del título judicial en el que se relacionó como beneficiario a HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, y la notificación electrónica hecha por el Banco Agrario y relacionada con la aprobación de la operación bancaria.

4. En las anotadas condiciones, es claro que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante cesó durante el trámite constitucional, pues el despacho accionado no solo se pronunció frente a la solicitud de devolución del título, sino que inmediatamente dispuso su consignación a favor de ESPINOSA CHIVATÁ.

5. No es cierto que el despacho judicial accionado haya condicionado el pago de la caución a algún trámite ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que se ordenó la entrega del título a favor de HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, sin

Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que se ordenó la entrega del título a favor de HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ, sin 6Tutela de segunda instancia No. 124746 C.U.I. 73001220400020220048100 HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ ningún tipo de condicionamiento, por lo que le resta al interesado acudir al Banco Agrario con el fin de materializar el cobro del depósito judicial.

5. En las anotadas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, por haberse configurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

7Tutela de segunda instancia No. 124746 C.U.I. 73001220400020220048100 HÉCTOR EDUARDO ESPINOSA CHIVATÁ Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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