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CSJ - STP10424-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10424-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10424-2024 Radicación n° 139172 Acta 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad jurídica y confianza legítima, trámite al que fueron vinculadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, las Secretarias de las Comisiones Nacional y Seccional Nariño de Disciplina Judicial y las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario fundamento de la solicitud de amparo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240098200

Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO Con ocasión de la compulsa de copias disciplinarias ordenada contra el abogado CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (Nariño) dentro del proceso declarativo reivindicatorio donde aquel fungía como apoderado de la parte demandada, se inició actuación disciplinaria. Agotado el procedimiento, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró

declarativo reivindicatorio donde aquel fungía como apoderado de la parte demandada, se inició actuación disciplinaria. Agotado el procedimiento, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al mencionado profesional por la comisión de “la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33, numeral 8; en concordancia con el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007” y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Contra dicha determinación, la defensa, el disciplinado y el representante del ministerio público interpusieron recurso de apelación. En decisión de 13 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó dicha determinación. Posteriormente, CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO elevó solicitud de “aclaración”. En auto de 18 de julio de 2024 resolvió en el sentido que, como pretendido realmente por el actor era insistir en la ausencia de responsabilidad, debía estarse a lo resuelto en la sentencia de 13 de marzo de 2024. CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO acude a la acción de tutela inconforme con el trámite dado dentro del proceso disciplinario, así como con la decisión de sanción. 2CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172

CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO

disciplinario, así como con la decisión de sanción. 2CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO i) Indica que, se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto, su dirección electrónica reposaba en el proceso civil donde le compulsaron copias. No obstante, la notificación sobre la apertura de la actuación disciplinaria, se efectuó a una dirección en Tumaco, siendo desde hace muchos años, ejerce la profesión en Nariño. Sobre el mismo hilo refiere que fue la empresa postal a través de la cual se remitió la notificación, quien se comunicó con él telefónicamente sobre la existencia de la comunicación. Así como que, si bien, como lo sostienen las autoridades judiciales disciplinadas, le existía un deber de comunicar sobre el cambio de domicilio, cumplió con esa carga por cuanto “la información del cambio de domicilio y residencia de Tumaco se hizo por medio del listado de abogados litigantes que existía antes de pandemia en la Oficina Judicial de la segunda ciudad”. Sumado a que, independientemente de la dirección que obrara en el registro nacional de abogados, las autoridades judiciales accionadas, también debieron revisar los documentos anexos a la compulsa de copias, en aras de verificar si allí se registraba alguna dirección. ii) Indica que las decisiones que lo sancionaron en primera y segunda instancia incurrieron en un “defecto material o sustantivo por una evidente, grosera, arbitraria contradicción de las motivaciones, con las

  1. Indica que las decisiones que lo sancionaron en primera y segunda instancia incurrieron en un “defecto material o sustantivo por una evidente, grosera, arbitraria contradicción de las motivaciones, con las pruebas totalmente distorsionadas, que no reflejan la verdad de los hechos que apuntan a aplicar el derecho con desacierto y ceguera”.

3CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO Explica el litigio controvertido en el proceso declarativo reivindicatorio y refiere que, su intención nunca estuvo encaminada a obstruir la función de administrar justicia, ni a causar perjuicios a la misma, “sino a salvar la posesión en la forma como siempre estuvo planteada la defensa desde el principio” e insiste en que, sus postulaciones como abogado de la parte demandada eran procedentes. PRETENSIONES El accionante plantea la siguiente: “se sirva dictar sentencia tutelando los derechos fundamentales que se han indicado, dejando sin efecto las decisiones disciplinarias del 12 de febrero de 2021 y 13 de marzo de 2024, en la medida que se han vulnerado los derechos fundamentales antes invocados”. INTERVENCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente, luego de referirse al origen del proceso disciplinario, indico que, la pretensión de actor es revivir una discusión que se definió al interior de la actuación. Para el efecto, se refirió a las

El magistrado ponente, luego de referirse al origen del proceso disciplinario, indico que, la pretensión de actor es revivir una discusión que se definió al interior de la actuación. Para el efecto, se refirió a las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño El magistrado ponente luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada en el proceso disciplinario, indicó que, no existió el error de notificación que ventila el accionante, por cuanto, las citaciones para la audiencia de pruebas y calificación fueron remitidas a las direcciones aportadas por el abogado disciplinado ante la Unidad de Registro Nacional 4CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO de Abogados, conforme lo dispone el artículo 104 del Estatuto del Abogado. Destacó que, de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, es deber de todos los profesionales del derecho tener el domicilio profesional registrado y actualizado en el Registro Nacional de Abogados. Por lo que, si la dirección en este contenidas no estaba actualizada, ello resulta atribuible al profesional del derecho. Señaló que, si en grado de discusión se aceptara que se cometió alguna irregularidad, resultaría intrascendente, pues lo cierto es que disciplinado, hoy accionante, estuvo presente en: i) la instalación de la audiencia de pruebas y calificación, ii) la diligencia donde se efectuó la calificación provisional y iii) la única sesión de juzgamiento que se llevó a cabo.

disciplinado, hoy accionante, estuvo presente en: i) la instalación de la audiencia de pruebas y calificación, ii) la diligencia donde se efectuó la calificación provisional y iii) la única sesión de juzgamiento que se llevó a cabo. Refirió que, en relación con la inconformidad con la decisión de sanción, la pretensión del actor es que se estudien nuevamente las pruebas recaudada y con ello, emplear la tutela como instancia adicional. Solicita que, ante las manifestaciones irrespetuosas efectuada por el accionante, se compulsen copias disciplinarias. Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (Nariño) El titular del despacho indicó que, mediante auto de 29 de abril de 2019 se compulsó copias contra el abogado hoy accionante y remitió la documentación correspondiente. Sin embargo, el juzgado no tiene injerencia directa en el trámite y la decisión de sanción emitida. 5CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, en tanto la acción de tutela promovida involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, incurrieron en alguna irregularidad dentro del proceso disciplinario que adelantó contra CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO que demande la intervención extraordinaria del juez de tutela. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 6CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la

su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales dentro del proceso disciplinario donde resultó sancionado. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia que sanciona disciplinariamente, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que definió el proceso disciplinario, data del 13 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 de julio, es decir, transcurridos un poco más de cuatro (4) meses. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de resolver los asuntos conforme lo probado en cada asunto. De manera que la razonabilidad de la 8CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, se partirá por señalar que, verificado el contenido de la demanda de tutela, se advierte que, la intención del accionante, es insistir en los mismos aspectos definidos en el proceso disciplinario adelantado en su contra. Al margen de que dichas determinaciones se amolden o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contienen argumentos razonables pues, las conclusiones adoptadas en las

su contra. Al margen de que dichas determinaciones se amolden o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contienen argumentos razonables pues, las conclusiones adoptadas en las decisiones confutadas, con las que hoy la parte actora está en desacuerdo, estuvieron enmarcadas en la normatividad aplicable y la ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Siendo importante reiterar que, no es viable como lo pretende la parte actora que, esta acción preferente funja como una instancia adicional donde se evalúen nuevamente los temas y aspectos debatidos ante el juez natural. Verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que los aspectos objeto impugnación se circunscribieron a: i) la alegada indebida notificación del auto de apertura del proceso disciplinario y ii) la responsabilidad disciplinaria. Pues bien, en torno al primer aspecto, indicó que, no se evidenciaba ninguna irregularidad, por cuanto, la notificación del auto de apertura se había efectuado a la dirección obrante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, destacando que, dentro de los 9CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO deberes de los profesionales del derecho, se encuentra era de mantener actualizadas sus bases de datos en dicha Unidad. Resaltó que, más allá de eso, finalmente CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO asistió a la audiencia de pruebas y

actualizadas sus bases de datos en dicha Unidad. Resaltó que, más allá de eso, finalmente CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO asistió a la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 6 de julio de 2020 y desde allí participó en las demás actuaciones convocadas. Sobre esa base, resultaba inocuo resolver y declarar una nulidad frente a una situación subsanada. Ahora, sobre este hilo conductor, es claro que, resulta insustancial que el accionante pretenda, por esta vía preferente proponer una nulidad en una actuación donde, finalmente pudo concurrir y ejercer materialmente sus derechos de defensa, que finalmente el fin que protege la garantía de una debida notificación. En torno, al tema relacionado con la responsabilidad disciplinaria, se advierte que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial llegó a la conclusión de que CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer la orden de entrega de inmueble adoptada dentro del proceso declarativo reivindicatorio y con ello a demorar el normal desarrollo del proceso, insistiendo para ello, por diferentes vías, en una postulación que ya había sido definida en la sentencia emitida dentro de dicho asunto y frente a la cual, no era posible volver a discutir. Actuar con el que estimó, incurrió en las faltas contenidas en el artículo 33 numeral 8 Ley 1123 de 20075 y en el desconocimiento del deber

5 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 10CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el artículo 28, numeral 6 Ley 1123 de 20076. Así para efectos de determinarla si existió o no responsabilidad disciplinaria estudió: 1) la cantidad de veces que fue presentada la solicitud de suspensión de la entrega del bien; 2) la reiteración de los argumentos; 3) la repetición de los hechos; y 4) la respuesta dada por el despacho judicial. A partir de dicho estudio, concluyó que, la presentación reiterativa de las peticiones de suspensión de la entrega del inmueble involucrado, no era la protección de los derechos de sus prohijados, sino la continua postergación para ejecutar lo que se había decido en el proceso declaratorio reivindicatorio. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y

de conocimiento bajo el principio de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 11CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172 CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las

incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 12CUI 11001023000020240098200 Tutela de 1ª instancia No. 139172

CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

13

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