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CSJ - STP10426-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10426-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240076301 Radicación n.° 138909 STP10426-2024 (Aprobado acta n.° 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, seTutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240076301 Radicación n.° 138909 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la

superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 2.- El 14 de junio de 2024, JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ interpuso petición ante el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el propósito de obtener la designación de un defensor público para interponer acción de revisión. 3.- El 4 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El 24 junio de 2024, con ocasión de la acción de tutela, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió el auto 492 con el que tramitó la petición del accionante y ofició a la Defensoría del Pueblo para adelantar los trámites correspondientes para la designación del defensor. 4.- No se tiene certeza del momento en el que se notificó el auto n°. 492 al actor. Sin embargo, es posible inferir que él sí tuvo la oportunidad de conocer dicha decisión. En el escrito de impugnación, además de reiterar los argumentos de la demanda de tutela, manifestó lo siguiente:

oportunidad de conocer dicha decisión. En el escrito de impugnación, además de reiterar los argumentos de la demanda de tutela, manifestó lo siguiente: “EL AUTO DE SUSTSNCIACION (sic) 494 (sic) CON FECHA 24 DE JUNIO DE 2024 DEL JUZGADO 1O DE EPMS DE CALI RAD 76001 6000 193 2008 02523 NO HA RECOGIDO LA DEFENSORIA DEL PUEBLO LAS PIEZAS PROCESALES RAD 76001 6000199 2017 01097 Y RAD 760016000193 2008

02523 PARA INICIAR INTERPONER (sic) LA ACCION (sic) DE REVISION

2Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240076301 Radicación n.° 138909

JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ

(sic) EN CAUSAL 6 DE ARTICULO (sic) 192 CPP. ASABIENDA (sic) DE

OFICIO 64099 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COMO

CONSTA VINCULAR EN ESTA TUTELA A DOCTORA SARA MARIA SAPE

ORTEGA DE DEFENSORIA (sic) DEL PUEBLO DE CALI, DIRIGIDO A

BOGOTA AL DOCTOR FELIPE DE LASPRILLA PROFESIONAL ESPECIALIZADO.” 5.- Para esta Sala, la respuesta que ofreció el Juzgado accionado es de fondo y atiende la petición de la accionante. En efecto, el Juzgado no tiene la potestad de designar un defensor al accionante, pero remitió la solicitud a la Defensoría del Pueblo para que se adelanten los trámites de rigor y sea esa entidad, de acuerdo con sus competencias legales, quien determine la viabilidad de la solicitud.

no tiene la potestad de designar un defensor al accionante, pero remitió la solicitud a la Defensoría del Pueblo para que se adelanten los trámites de rigor y sea esa entidad, de acuerdo con sus competencias legales, quien determine la viabilidad de la solicitud. 6.- Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal de Cali, el motivo que había generado la interposición de esta solicitud de amparo desapareció con ocasión de este trámite constitucional. Por esa razón, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 3Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240076301 Radicación n.° 138909

JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 4

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