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CSJ - STP1043-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1043-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.1043-2024 Radicación n° 139167 Acta 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Frank Esteban Vásquez Zea, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e «in dubio pro reo». Al trámite fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes en los procesos penales identificados con los radicados 05 2666000203 2010 06350, 05 00160 00248 2013 00911 y 05 00160 00000 2018 01268, seguidos contra el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se verifica que, en sentencia del 30 de mayo de 2019, elTutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 2 Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí condenó a Frank Esteban Vásquez Zea a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta actuación se identificó con el radicado n.° 05 2666000203 2010 06350.

violencia intrafamiliar, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta actuación se identificó con el radicado n.° 05 2666000203 2010 06350. De otra parte, el 9 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín sentenció a Frank Esteban Vásquez Zea a la pena principal de 64 meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Lo anterior, en el marco del proceso penal identificado con el radicado n.° 05 00160 00000 2018 01268, proveniente de la ruptura de la unidad procesal del expediente 05 0016000248 2013 00911. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de junio de 2020. Asimismo, se advierte que, en sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Frank Esteban Vásquez Zea a la pena principal de 342 meses de prisión como responsable de los punibles de acceso carnal violento agravado, constreñimiento a la prostitución agravado y tortura agravada. También le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. Lo expuesto, en la causa penal n.° 05 001 60 00248 2013 00911. En proveído del 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo sustancial, ratificó la

expuesto, en la causa penal n.° 05 001 60 00248 2013 00911. En proveído del 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo sustancial, ratificó la condena de primera instancia.Tutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 3 En este contexto, Frank Esteban Vásquez Zea presentó la actual acción constitucional, pues consideró que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías fundamentales. Concretamente, cuestionó las sentencias emitidas el 15 de diciembre de 2022 y el 15 de febrero de 2024 en el marco del proceso penal n.° 05 001 60 00248 2013 00911, pues adujo que con esa sentencia se completan 3 condenas por los mismos hechos ocurridos durante la convivencia con su ex compañera sentimental, en el período comprendido entre agosto de 2007 y julio de 2010. Situación que lesiona el principio constitucional del non bis in idem. Destacó que los hechos por los que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí en la causa n.° 05 2666000203 2010 06350 son similares, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a los analizados en los procesos n.° 05 0016000248 2013 00911 y n.° 05 00160 00000 2018 01268. Sobre este punto, explicó que la víctima, luego de finalizada la convivencia, formuló una nueva denuncia en la que acomodó las situaciones y presentó sucesos «nuevos, inflados e

luego de finalizada la convivencia, formuló una nueva denuncia en la que acomodó las situaciones y presentó sucesos «nuevos, inflados e inexistentes». En otro tópico, agregó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia emitida el 15 de diciembre de 2022 en el proceso con n.° 05 0016000248 2013 00911, incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso penal, y por carencia de material probatorio para proferir la condena, error que se replicó en el fallo de segunda instancia. Para dar alcance a su alegato, expuso apartes de las sentencias confutadas.Tutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 4 Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en la causa penal con radicado n.° 05 0016000248 2013 00911. INTERVENCIONES Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí. El juez del despacho aportó copia del acta de audiencia de preacuerdo y de la sentencia emitida dentro del proceso penal con radicado n.° 05 2666000203 2010 06350. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. El director del despacho reseñó las principales decisiones emitidas dentro de los procesos identificados con n.° 05 0016000248 2013 00911 y n.° 05

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. El director del despacho reseñó las principales decisiones emitidas dentro de los procesos identificados con n.° 05 0016000248 2013 00911 y n.° 05 00160 00000 2018 01268. En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, pidió que se niegue el amparo deprecado, comoquiera que esa autoridad no afectó los derechos fundamentales de Vásquez Zea. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Un magistrado de la Corporación, luego de enlistar las decisiones emitidas en el marco de los procesos n.° 05 0016000248 2013 00911 y n.° 05 00160 00000 2018 01268, pidió que se declare improcedente el amparo, ya que los alegatos expuestos por el accionante debieron ser presentados mediante el recurso extraordinario de casación. Procuraduría 132 Judicial II Penal . La delegada del Ministerio Público solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona por esta vía.Tutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 5 Carlos Humberto Rueda Guiral . Vinculado en su calidad de defensor del procesado, hoy accionante, indicó que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, ya que el actor busca volver sobre tópicos ya abordados en la sentencia, que debieron ser ventilados a

defensor del procesado, hoy accionante, indicó que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, ya que el actor busca volver sobre tópicos ya abordados en la sentencia, que debieron ser ventilados a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. Carlos Humberto Restrepo Arango . Vinculado en su calidad de apoderado de la víctima en los procesos penales seguidos contra el accionante, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otros medios de defensa. Fiscalía Noventa y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín1. La delegada indicó que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez frente al ataque formulado contra la condena emitida en el año 2019. Adicionalmente, destacó que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad de cara a las posteriores sentencias proferidas en contra del accionante, ya que el interesado no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que contaba. Subrayó que más allá de una vulneración de los derechos fundamentales, lo que el actor reclama es una nueva valoración de los elementos de conocimiento aportados a los procesos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente 1 Se recibieron contestaciones de otras delegadas de la Fiscalía General de la Nación; por su relevancia

1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente 1 Se recibieron contestaciones de otras delegadas de la Fiscalía General de la Nación; por su relevancia para el caso concreto, solo se relaciona la presente.Tutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 6 demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Previo a definir el problema jurídico, la Sala destaca que el accionante cuestiona las providencias emitidas en primer y segundo grado dentro del proceso penal con radicado n.° 05 001 60 00248 2013 00911. No obstante, la Sala solamente analizará la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que con la misma se cerró el debate en el proceso penal, aunado a que la competencia de esta Corporación está dada en virtud de las decisiones que pronuncia dicha autoridad. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció los derechos fundamentales de Frank Esteban Vásquez Zea, con la decisión del 15 de febrero de 2024, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida dentro del asunto identificado con el radicado n.° 05 001 60 00248 2013 00911, que lo condenó como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, constreñimiento a la prostitución agravado y tortura agravada. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto

responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, constreñimiento a la prostitución agravado y tortura agravada. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.Tutela de 1ª instancia No. 139167

CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 7 Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un

en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 8 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice

tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6

2. Caso concreto. 2.1. Frank Esteban Vásquez Zea cuestiona las sentencias del 15 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que lo condenaron a la pena principal de 342 meses de prisión como responsable de los punibles de acceso carnal violento agravado, constreñimiento a la prostitución agravado y tortura agravada. Lo anterior en el marco del proceso n.° 05 001 60 00248 2013 00911. 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 6 CC-T-016-19Tutela de 1ª instancia No. 139167

CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 9 El motivo de su inconformidad radicó en que dichas decisiones constituyen la tercera condena por hechos que ya habían sido juzgados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, en el proceso con n.° 05 2666000203 2010 06350. Situación que lesiona el principio del non bis in idem. Adicionalmente, consideró que las decisiones incurrieron en un

el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, en el proceso con n.° 05 2666000203 2010 06350. Situación que lesiona el principio del non bis in idem. Adicionalmente, consideró que las decisiones incurrieron en un defecto fáctico por fallas derivadas de la ausencia de valoración de las pruebas testimoniales que obraban en el expediente y por falta de material probatorio que demostrara su responsabilidad. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se destaca que se cumple el requisito de inmediatez, ya que la providencia cuestionada, que cerró el debate en la actuación penal, data del 15 de febrero de 2024. Asimismo, se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, en la medida en que se cuestiona la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y otros. La demanda presenta una aceptable individualización de los hechos que presuntamente generaron la vulneración. Finalmente, no se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra contra una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba – y aun cuenta – para exponer el alegato presentado vía tutela. En ese orden, se aprecia que, frente a la lesión del principio constitucional del non bis in idem, del que se acusa a la providencia del 15 de febrero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

En ese orden, se aprecia que, frente a la lesión del principio constitucional del non bis in idem, del que se acusa a la providencia del 15 de febrero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso n.° 05 001 60 00248 2013Tutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 10 00911, Frank Esteban Vásquez Zea pudo promover la demanda de revisión, conforme a las causales y requisitos previstos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia de esta Sala especializada. No obstante, hasta la fecha el actor no ha hecho uso del citado mecanismo procesal, el cual, se resalta, todavía se encuentra disponible. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico endilgado a las providencias de primer y segundo grado, proferidas en la causa n.° 05 001 60 00248 2013 00911, se destaca que el mismo constituye un alegato de fondo que debió ser expuesto a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el demandante no incoó el citado medio de defensa judicial. En esas condiciones, no resulta admisible que a través de este mecanismo excepcional el actor alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del diligenciamiento en el momento oportuno y no lo hizo.

aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del diligenciamiento en el momento oportuno y no lo hizo. Lo anterior, debido a que, si el accionante no estaba conforme con los términos de la sentencia antes referida, debió emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial; concretamente, interponer recurso extraordinario de casación frente al defecto fáctico alegado, así como el recurso de revisión, de cara a la presunta lesión del principio del non bis in idem. Esto, comoquiera que las herramientas mencionadas le brindaban la posibilidad de exponer sus alegaciones y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.Tutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 11 En este punto se destaca que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, y su falta de promoción torna inviable el presente mecanismo constitucional. 2.4. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por Frank Esteban Vásquez Zea , pues el interesado no agotó los medios extraordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal, mediante los cuales tenía – y tiene en el caso de la lesión al principio del non bis in idem - la posibilidad de plantear los cuestionamientos elevados a través de la acción de tutela.

jurídico penal, mediante los cuales tenía – y tiene en el caso de la lesión al principio del non bis in idem - la posibilidad de plantear los cuestionamientos elevados a través de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

deprecado por Frank Esteban Vásquez Zea.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de 1ª instancia No. 139167 CUI 11001020400020240158000 Frank Esteban Vásquez Zea 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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