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CSJ - STP10430-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10430-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240094400 Radicado n.° 139058 STP10430-2024 (Aprobado acta n.° 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad material, dignidad humana y “la información”.

En síntesis, JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA argumenta que las Resoluciones EJR24-298 “publicación de resultados” y EJR24-300 “personas no aprobadas para supletorio”, todas emitidas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas, con las cuales, según el actor, se demostraba la serie de irregularidades y deficiencias en la presentación de las pruebas en el marco del concurso de la Rama Judicial para proveer

vacantes de jueces y magistrados.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 139058

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JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA 1.- JUAN C ARLOS V ILLAREAL C ÓRDOBA participó en el concurso de la Rama Judicial para proveer vacantes de jueces y magistrados – Convocatoria 027. 2.- El 19 de mayo de 2024, JUAN C ARLOS V ILLAREAL CÓRDOBA realizó el examen correspondiente a través de la plataforma Klarway. Sin embargo, tanto en la sesión de la mañana como en la de la tarde, señala, se presentaron varias dificultades en el aplicativo que entorpecieron el normal desarrollo de la actividad. 3.- El 2 de junio de 2024, en la segunda jornada evaluativa, según el actor, también se presentaron una serie de inconvenientes que afectaron el diligenciamiento de las respuestas de la prueba. 4.- El 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” emitió la Resolución n°. EJR24-298 a través de la cual informó los resultados de la prueba. JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA obtuvo un puntaje de 742.490. 5.- El 24 de junio de 2024, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” emitió la Resolución n°. EJR24-300 a través de la cual informó a los discentes que tuvieron problemas con la plataforma que se negaba la petición de examen supletorio, entre estas personas se encontraba JUAN

CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

los discentes que tuvieron problemas con la plataforma que se negaba la petición de examen supletorio, entre estas personas se encontraba JUAN

CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial

2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139058

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JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA “Rodrigo Lara Bonilla”. En términos generales, argumentó que las Resoluciones EJR24-298 “publicación de resultados” y EJR24-300 “personas no aprobadas para supletorio”, todas emitidas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas, con las cuales, según el actor, se demostraba la serie de irregularidades y deficiencias en la presentación de las pruebas imputables a la plataforma Klarwey. 7.- En contestación a esta tutela, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” informó que contra las resoluciones cuestionadas en esta oportunidad procede en medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la directora solicitó que la acción de tutela se declare improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

que la acción de tutela se declare improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, porque el asunto involucra a la Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por JUAN C ARLOS VILLAREAL C ÓRDOBA satisface los presupuestos generales de procedibilidad, especialmente el requisito de la subsidiaridad, para poder 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139058

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JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA estudiar de fondo sus planteamientos. A partir de lo que se logre establecer, si resulta procedente, la Sala analizará si las Resoluciones EJR24-298 “publicación de resultados” y EJR24-300 “personas no aprobadas para supletorio”, todas emitidas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas por JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA, a través de la cuales supuestamente demostró las irregularidades presentes en el examen del concurso. c. Improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

10.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política,

concurso. c. Improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

10.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto.

11.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

12.- De esta manera, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139058

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JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las cuales se pueda debatir el caso concreto. De lo contrario, es decir, si no se acudió previamente a las instancias correspondientes para ventilar

extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las cuales se pueda debatir el caso concreto. De lo contrario, es decir, si no se acudió previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda de tutela, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

13.- En este caso, JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA alegó que las Resoluciones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no le permitieron realizar el examen supletorio, pese a que demostró la existencia de irregularidades en la plataforma digital a través de la cual presentó las pruebas de conocimiento, pero la Dirección de la Escuela Judicial desconoció esa situación. 14.- Ahora bien, si el accionante considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales y que debió ser otro el sentido de la decisión, lo que corresponde es acudir al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139058

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JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 15.- Es más, dentro del trámite administrativo que se promueva en contra de las resoluciones cuestionadas, la parte demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso (artículos 229 y 230 Ley 1437 de 2011).

16.- Así las cosas, el escenario natural para discutir la sanción dispuesta en las resoluciones cuestionada es la jurisdicción contenciosoadministrativa. No obstante, JUAN C ARLOS V ILLAREAL C ÓRDOBA decidió acudir prematuramente al juez de tutela y, además, no se advierte que se cumplan los presupuestos para utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

d. Conclusión

decidió acudir prematuramente al juez de tutela y, además, no se advierte que se cumplan los presupuestos para utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

d. Conclusión

17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN C ARLOS VILLAREAL C ÓRDOBA. La solicitud de amparo incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones EJR24-298 21 de junio de 2024 “publicación de resultados” y EJR24-300 24 de junio de 2024 “personas no aprobadas para supletorio”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139058

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JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

la JUAN CARLOS VILLAREAL CÓRDOBA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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