CSJ - STP10431-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10431-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240155900 Radicación n.° 139114 STP10431-2024 (Aprobado acta n.° 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad, igualdad, entre otros.
En síntesis, MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ argumenta que la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, disposición legal que exige el 15% o más de la pérdida de la capacidad laboral para otorgar la estabilidad laboral reforzada, lo cual generó que fuera despedida sin el pago delas indemnizaciones correspondientes.
I. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 139114
CUI: 11001020400020240155900
laboral reforzada, lo cual generó que fuera despedida sin el pago delas indemnizaciones correspondientes.
I. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 139114
CUI: 11001020400020240155900
MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ 1.- En otra ocasión, MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ interpuso una acción de tutela en contra de los Juzgados 2º de Pequeñas Causas Laborales y 4º Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta. La solicitud de amparo estaba dirigida a cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales que negaron las pretensiones de su demanda ordinaria laboral (reconocimiento contrato de trabajo) instaurada en contra de la sociedad extranjera Samaritans Purse. 2.- El 26 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela. Consideró que las determinaciones judiciales cuestionadas eran razonables y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 3.- MÓNICA L ILIANA S ILVA M ARTÍNEZ interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión. El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ interpuso esta acción de tutela en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
4.- MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ interpuso esta acción de tutela en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según la demandante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, disposición legal que exige el 15% o más de la pérdida de la capacidad laboral para otorgar la estabilidad laboral reforzada. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139114
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MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ 5.- En contestación a esta tutela, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela incumple el presupuesto de la inmediatez. Entre la decisión cuestionada y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede ser discutida por medio de otra acción de tutela. A partir de lo que se logre establecer, se determinará si la solicitud de amparo promovida por MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ debe ser declarada improcedente o, por el contrario, debe ser analizada de fondo. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139114
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MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y; en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela
9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y
otras decisiones de tutela
9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139114
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MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…)
Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
13.- En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. En términos generales, argumentó que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, disposición que prevé el 15% o más de la pérdida de la capacidad laboral para otorgar la estabilidad laboral reforzada. 14.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta
disposición que prevé el 15% o más de la pérdida de la capacidad laboral para otorgar la estabilidad laboral reforzada. 14.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139114
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MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. No obstante, el accionante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en la demanda. 15.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 16.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla:
(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional . Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque
iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)
17.- De acuerdo con la información suministrada en la plataforma de la Corte Constitucional, la sentencia de tutela aquí cuestionada fue excluida de revisión1 el 28 de febrero de 2023. En ese sentido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional decidió no intervenir en el asunto, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. d. Conclusión
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0806&radi=Radicados&palabra=silva+martinez&radi=radicados&todos=%25 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139114
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MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ porque ni siquiera se alegó la existencia de fraude en la sentencia de tutela cuestionada. En consecuencia, no se superó el requisito general que habilita la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
general que habilita la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139114
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MÓNICA LILIANA SILVA MARTÍNEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8