CSJ - STP10433-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP10433-2025 Radicación n.° 145466 (Aprobado acta n.º 112)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ , contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y seguridad jurídica.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, al Consulado de Colombia en París, Francia; y a todos quienes intervienen alC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 2 interior del trámite de ejecución de penas con radicado N.° 11001600001320070299600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
11001600001320070299600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. En contra de HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ y otro se adelantó un proceso penal por el delito de estafa agravada por razón de la cuantía. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 25 de julio de 2014.
1.2. Contra l a anterior decisión, el representante de víctimas y la fiscalía interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en decisión del 15 de mayo de 2017, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar , condenarlo a la pena de 48 meses de prisión y multa de 155 ,44 S.M.L.M.V. , como coautor del delito de estafa agravada. La sanción privativa de la libertad fue suspendida condicionalmente según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, por un periodo de 3 años de prueba y previa constitución de caución de 5
S.M.L.M.V.
1.3. En contra de dicha providencia interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Penal de esta Corporación, dispuso el 21 de agosto de 2019, entreC.U.I. 11001020400020250105600
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de esta Corporación, dispuso el 21 de agosto de 2019, entreC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 3 otras d eterminaciones, no casar la sentencia de segunda instancia.
1.4. Posterior a ello, las diligencias fueron remitidas a los jueces de ejecución de penas y medidas de esta ciudad , siendo repartido al Juzgado 15 de esa especialidad.
1.5. El 24 de agosto de 2023, el apoderado del condenado solicitó la extinción de la sanción penal por pena cumplida, la libertad definitiva y la devolución de la caución, debido a que consideraba que su representado cumplió con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal.
1.6. Por ello, el juzgado que vigila la sanción mediante auto 135 del 26 de enero de 2024, requirió al apoderado para que el condenado firmará el acta de compromiso, debido a que, para esa fecha, aun no se había suscrito . Al respecto dispuso:
“Remitir a Herna ndo Ramírez Báez la diligencia de compromiso para su firma en un plazo de 5 días mediante correo electrónico advirtiendo que mientras no se suscriba, el período de prueba del subrogado penal no ha iniciado y no procede la solicitud de extinción de la pena . Además, solicita información sobre el incidente de reparación integral y advierte que, de no firmarse la diligencia, se ejecutará la condena y podrían emitirse órdenes de captura y circular roja de Interpol.”
solicita información sobre el incidente de reparación integral y advierte que, de no firmarse la diligencia, se ejecutará la condena y podrían emitirse órdenes de captura y circular roja de Interpol.”
1.7. Expuso que , en su criterio , esta decisi ón fue adoptada sin habilitar los recursos ordinarios y que se remitió “arbitrariamente” a su correo electrónico, pese a que este únicamente estaba autorizad o para fines de citación oC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 4 comunicación personal y no para la suscripción de actos como el referido. Adicionalmente, consideró que, al imponer un plazo perentorio, con “ amenazas explicitas”, no permitió hacer una adecuada defensa ni controvertir judicialmente la medida.
1.8. Por ello, afirmó que el 29 de enero de 2024, firmó el acta de compromiso y la remitió por correo electrónico con destino al juzgado en mención.
1.9. Seguidamente, informó que el 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en primera instancia, una acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que amparó parcialmente sus derechos, en el sentido de dejar sin efectos el acto de publicidad del auto 135, pues debía ser susceptible de recursos.
1.10. En consecuencia, el 1° de agoto de 2024, en cumplimiento al fallo de tutela fue notificado del auto 135,
publicidad del auto 135, pues debía ser susceptible de recursos.
1.10. En consecuencia, el 1° de agoto de 2024, en cumplimiento al fallo de tutela fue notificado del auto 135, contra el cual procedía los recursos de reposición y apelación.
1.11. Luego, el 12 de agosto siguient e, el juzgado de ejecución emitió el auto 1016 mediante el cual dispuso no declarar la extinción de la pena, al considerar que no se habían cumplido los supuestos legales para ello.C.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 5 1.12. En atención a lo anterior, el 30 de agosto de 2024 presentó solicitud de declaratoria de extinción de la pena por presentarse el fenómeno de la prescripción . El juzgado de ejecución a través de auto 1500 negó su petición, reiterando que la firma del acta de compromiso del 29 de enero de 2024 había interrumpido válidamente el término prescriptivo.
1.13. Afirmó que, el 28 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apel ación de los autos 135 y 1016 concluyendo que el periodo de prueba del subrogado penal debía contarse desde la fecha de su firma y que la pena no estaba prescrita . Adicionalmente, consideró que el accionante no había realizado gestión alguna para suscribir el acta de compromiso, situación que, en su criterio, es contraria a la realidad.
la fecha de su firma y que la pena no estaba prescrita . Adicionalmente, consideró que el accionante no había realizado gestión alguna para suscribir el acta de compromiso, situación que, en su criterio, es contraria a la realidad.
1.14. El 10 de febrero del año en curso, el mencionado tribunal se pronunció sobre la alzada en contra del auto 1500 confirmando igualmente la decisión del juzgado ejecuto r. Reconoció que si bien se había omitido el canal diplomático en la diligencia de firma del acta de compromiso , tal irregularidad no afectaba la validez del acto ni implicaba una vulneración de derechos fundamentales.
1.15. Del recuento anterior, y ante la inexistencia de medios de impugnación ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, acudeC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 6 a esta acción de tutela, pues a su juicio, desconocieron el fenómeno extintivo de su pena por prescripción.
2. Así pues, i ndica el accionante, el propósito perseguido es que se deje n sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes le otorgaron validez jurídica al acta de compromiso firmada en el extranjero el 29
proferidas por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes le otorgaron validez jurídica al acta de compromiso firmada en el extranjero el 29 de enero de 2024, pese a que, en su criterio, se realizó sin notificación v álida del auto 135, sin el uso del canal diplomático y bajo coacción.
Lo anterior, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se reconozca que el término de prescripción de la pena no fue interrumpido válidamente, y que, en consecuencia, la pena se encuentra extinguida por prescripción desde el 21 de agosto de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
3.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió lasC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 7 actuaciones registradas en el Sistema Siglo XXI del proceso adelantado en contra de HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ. Asimismo, solicitó su desvinculación, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a que sus funciones son meramente administrativas.
3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Asimismo, solicitó su desvinculación, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a que sus funciones son meramente administrativas.
3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que esa Corporación profirió los autos del 28 de enero y 10 de febrero de 2025, que pretende dejar sin efectos el accionante.
En lo que tiene que ver con el proveído del 28 de enero del año en curso, afirmó que resolvió la apelación interpuesta en contra de los autos del 24 de enero y 12 de agosto de 2024, por medio de los cua les se negó la extinción de la sanción penal. Ello en atención a que el accionante consideraba, erradamente, que el periodo de prueba comenzaba a descontarse desde que se otorgó el beneficio y no desde la firma del acta de compromiso.
En consecuencia, dijo que, como al actor en el fallo condenatorio se le concedi eron 3 años de suspensión de la ejecución de la pena, lo cierto es que, ese término comenzaba a contabilizarse desde que se firma la diligencia de compromiso, la cual contiene las obligaciones que se deben cumplir por ese lapso, esto es, el 29 de enero de 2024.
Asimismo, advirtió que, pese a que la suscripción de la diligencia de compromiso no se realizó por medio de los canales diplomáticos, esto no es trascendental, pues, el 29C.U.I. 11001020400020250105600
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canales diplomáticos, esto no es trascendental, pues, el 29C.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 8 de enero de 2024 firmó el acta y se acogió voluntariamente a cumplir las obligaciones consignadas.
En el mismo sentido, precisó que pese a que RAMÍREZ BÁEZ afirma que la extinción de la pena debía decretarse por prescripción, cumplimiento del periodo de prueba o cumplimiento de la pena, lo cierto es que ninguno de esos escenarios aplica ba, pues : (i) no se ha bía culminado el periodo de prueba; (ii) tampoco estaba acreditado que la pena hubiese sido purgada; y (iii) el periodo de prescripción de la sanción no había ocurrido, toda vez que esta se interrumpió el 29 de enero de 2024.
Por otro lado, dijo que, en lo que respecta al auto del 10 de febrero de 2025, a través del cual se resolvió la alzada en contra de la decisión del 26 de septiembre de 2024 se abordó el tema de la nulidad del acta de compromiso y nuevamente se le explicaron los motivos por los cuales no le asistía razón.
Por lo antes expuesto, solicit ó que se nieguen las pretensiones del actor, pues el tutelante plantea las mismas discusiones que se han zanjado en (2) oportunidades, empero no está de acuerdo con lo resuelto por los falladores y pretende imponer su postura, pese a que se aplicó la normatividad y jurisprudencia que rige la materia . Ello
discusiones que se han zanjado en (2) oportunidades, empero no está de acuerdo con lo resuelto por los falladores y pretende imponer su postura, pese a que se aplicó la normatividad y jurisprudencia que rige la materia . Ello sumado a que las decisiones no son arbitrarias ni caprichosas.
3.3. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en primer lugar, hizo un recuento delC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 9 devenir procesal y, frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, recalcó que el accionante pretende activar un tercer pronunciamiento judicial, a través de la acción de tutela, ignorando su carácter subsidia rio y excepcional, situación que se torna improcedente.
Por esta razón, adujo que , en las providencias censuradas, se estableció la fundamentación que llevó a concluir la inexistencia de la nulidad de la diligencia de compromiso y de la prescripción de la sanción penal. Por ello, a pesar de que sean contrarias al interés particular del accionante, ello no implica que no tengan respaldo jurídico.
Luego, precisó que el penado a lo largo del proceso exteriorizó su intención de suscribir la diligencia de compromiso, y fue su abogado quien presentó la solicitud de que tal actuación se surtiera, por lo que, no vislumbra de qué manera se afectaron sus garantías con la remisión de la diligencia por él requerida, cuando la suscripción de tal
compromiso, y fue su abogado quien presentó la solicitud de que tal actuación se surtiera, por lo que, no vislumbra de qué manera se afectaron sus garantías con la remisión de la diligencia por él requerida, cuando la suscripción de tal documento no es más que la expre sión unilateral de la voluntad de RAMÍREZ BÁEZ de cumplir con las obligaciones propias del subrogado.
Asimismo, advirtió que los compromisos fueron puestos en conocimiento desde la emisión de la sentencia condenatoria e incluso desde el auto interlocutorio del 20 de enero de 2020 cuando se autorizó la firma de la diligencia en Francia. Además, se expresó el alcance de su compromiso dada su residencia en ese país, situación que era conocida tanto por el tutelante como por su abogado, habiéndoseC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 10 remitido la correspondiente caución y autorizada las notificaciones vía correo electrónico.
Aunado a lo antes expuesto, recalcó que no es viable que el condenado manifieste en sede constitucional que su consentimiento estuvo viciado, pues desde el inicio del trámite manifestó su interés en acceder al subrogado, así como se le otorgó (5) días para suscribirla o no, tiempo suficiente para estar debidamente asesorado o expusiera los reparos que considerara pertinentes, de ser el caso.
Por otro lado, advirtió que el actor ha reclamado a su conveniencia, por un lado, la prescripción de la condena y
suficiente para estar debidamente asesorado o expusiera los reparos que considerara pertinentes, de ser el caso.
Por otro lado, advirtió que el actor ha reclamado a su conveniencia, por un lado, la prescripción de la condena y por otro lado la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, cuestiones que ya han sido estudiadas en primera instancia y confirmadas por el superior.
En suma, adujo que el tutelante pretender que la acción de tutela se convierta en un mecanismo para la resolución de su inconformismo y convertirlo en una tercera instancia, paralela a los procedimientos ordinarios, por lo que debe declararse improcedente el amparo requerido.
3.4. El Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal, señalando que ese despacho judicial emitió sentencia absolutoria a favor del procesado HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ y otro.C.U.I. 11001020400020250105600
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11 Luego de ello, solicito su desvinculación en atención a que las pretensiones van dirigidas a las actuaciones surtidas en etapa de ejecución de penas.
3.5. La Fiscalía 169 Seccional de Bogotá señaló que la actuación penal objeto de reproche se encuentra inactiva en el sistema SPOA, por lo que no tiene acceso a la carpeta.
3.6. El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano,
el sistema SPOA, por lo que no tiene acceso a la carpeta.
3.6. El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, afirmó que, revisadas las bases de datos de correspondencia de esa cartera ministerial, así como del Consulado de Colombia en París, no se encontró rastro del exhorto referido por el accionante, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción respecto a esa autoridad.
Asimismo, solicito ser desvinculado, por cuanto no ha incurrido por acción ni por omisión a la conculcación de los derechos alegatos por el accionante.
3.7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto enC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 12 primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico
En atención a las pretensiones del señor HERNANDO RAMÍREZ BÁE Z, esta Sala estudiará las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de enero y 10 de febrero de 2025, en la medida en que, a través de estas, se resolvió de manera definitiva la solicitud promovida por el accionante.
Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
En atención a la pretensión formulada por elC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 13 accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evi dente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evi dente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implica n la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
7. Caso en concretoC.U.I. 11001020400020250105600
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7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, superado el análisis de los requisitos generales de
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7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados.
Es decir, no acreditó que la s providencias reprochadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados , tal y como pasa a exponerse.
7.2. Frente a la providencia proferida el 28 de enero de 2025
Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia en comento emitida por el Tribunal accionado, evidenciando que en dicho asunto se estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a decretar la extinción de la sanción penal.
Asimismo, se dijo que se analizarían por separado los autos atacados, esto es, el del 26 de enero y 12 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
A partir de allí, en lo que tiene que ver con la primeraC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 15 decisión censurada, recordó que el sentenciado solicitó que
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 15 decisión censurada, recordó que el sentenciado solicitó que se revocará la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se concediera la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, pues , en su criterio, dicho lapso comenzó a descontarse desde que se otorgó el beneficio y no desde la firma del acta de compromiso.
En tal sentido, advirtió que a RAMÍREZ BÁE Z se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un término de 3 años de prueba de conformidad con lo señalado por el artículo 64 del Código Penal y caución de 5 S.M.L.M.V.
Adicional a ello, recalcó que para disfrutar de dicho subrogado, debía someterse a las obligaciones contempladas en el artículo 65 ibidem, las cuales comenzaban a contabilizarse desde la suscripción del acta de compromiso.
Por ello, llego a la conclusión que, si bien en el fallo condenatorio se le concedier on 3 años de suspensión de la ejecución de la pena, lo cierto es que, las obligaciones a las que está sometido el condenado para ser beneficiado por la suspensión de la ejecución de la pena quedan plasmadas en el acta de diligencia, tal y como quedo consig nado en el numeral 3° de la sentencia condenatoria, así:
“3° SUSPENDER la ejecución de la sanción de prisión a HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ durante un periodo de prueba de 3 años, para lo que
“3° SUSPENDER la ejecución de la sanción de prisión a HERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ durante un periodo de prueba de 3 años, para lo que deberán suscribir diligencia en la que se comprometan a cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y constituir caución de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, que depositarán en el BancoC.U.I. 11001020400020250105600
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16 Agrario a órdenes del juzgado de primera instancia o del que esté vigilando la ejecución del fallo”
Por esta razón, en atención a que el implicado diligenció el acta de compromiso el 29 de enero de 2024, no procedía la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, más aún cuando para dicho momento tampoco prescribía la sanción.
Por otra parte, el tribunal analizó los reproches del accionante entorno a que se debieron emplear los canales diplomáticos y no por correo electrónico, para lo cual dijo que el juzgado remitió el referido documento por ese canal, en dos oportunidades, sin obtener respuesta, empero sostuvo que dicha afirmación no es trascedente en este caso.
Ello, por cuanto si bien no se desconoce que cualquier trámite judicial en el extranjero debe adelantarse a través de cartas rogatorias o exhortos, en este caso, el juzgado que vigila la pena ante la falta de respuesta, optó por emplear el correo electrónico y remitir la diligencia de compromiso, con
trámite judicial en el extranjero debe adelantarse a través de cartas rogatorias o exhortos, en este caso, el juzgado que vigila la pena ante la falta de respuesta, optó por emplear el correo electrónico y remitir la diligencia de compromiso, con el fin de que el condenado firmara el acta e iniciara la contabilización del término del subrogado.
En consecuencia, afirmó que la suscripción del documento es un acto de formalización del compromiso de cumplir las obligaciones fijadas para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, tal y como aconteció el 29 de enero de 2024 quien la firmó y voluntariamente se acogió a cumplir las obligaciones consignadas. Asimismo, en lo que tiene que ver con la afirmación delC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 17 condenado en una supuesta “ negligencia estat al” para la firma del acta de compromiso, dijo que, si bien se presentaron falencias en el trámite, lo cierto es que, el señor RAMÍREZ BÁEZ tenía pleno conocimiento de que, en el fallo condenatorio, se le había concedido la suspensión de la ejecución de la pena y que, para que iniciará a correr el término de duración, debía diligenciar el acta compromisoria. Sin embargo, ninguna gestión adelantó, de manera que tenía el deber de suscribir el documento en tanto se beneficiaba de dicho subrogado.
Por lo antes expuesto, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.
Ahora bien, frente a la segunda decisión atacada, esta
el deber de suscribir el documento en tanto se beneficiaba de dicho subrogado.
Por lo antes expuesto, dispuso confirmar la decisión de primera instancia.
Ahora bien, frente a la segunda decisión atacada, esta giraba en torno a la solicitud de extinción de la pena por prescripción, cumplimiento del periodo de prueba o de la pena. Asimismo, peticionó, que se le reconociera que los autos del 26 de enero y 12 de agosto de 2024 vulneraron sus derechos fundamentales y por otro lado cuestionó nuevamente el acta de compromiso diligenciada el 29 de enero de 2024.
Para ello, realizó un recuento de lo acontecido al interior del proceso, desde que se elevó la primera solicitud de la extinción de la sanción para concluir que, contrario a lo pretendido por el sentenciado, únicamente en sede de tutela se ordenó que, contra la decisión del 26 de enero de 2024, se habilitaran los recursos de ley, empero de ninguna manera se afectó la validez del auto. Lo cual, en efecto aconteció, puesC.U.I. 11001020400020250105600
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ 18 al concederse los recursos, se emitió el auto del 12 de agosto de 2024, en el que el juzgado ejecutor negó la extinción de la sanción penal a favor del condenado.
Por esta razón, consideró el tribunal, resultaba improcedente acceder a la solicitud de decretar la prescripción de la sanción, comoquiera que, para ese momento ni siquiera había comenzado a correr el término del
Por esta razón, consideró el tribunal, resultaba improcedente acceder a la solicitud de decretar la prescripción de la sanción, comoquiera que, para ese momento ni siquiera había comenzado a correr el término del periodo de prueba por falta de la suscripción del acta de compromiso.
Luego de ello, reit eró que: (i) el sentenciado no había cumplido con la totalidad del periodo de prueba, pues a la fecha de emisión del auto, ha bía descontado algo más de 8 meses, término inferior a los 3 años impuestos por el tribunal como periodo de prueba; (ii) tampoco ha bía lugar a la declaratoria de la extinción por cumplimiento de la pena, pues no había purgado un solo día de prisión de los 48 meses impuestos como sanción principal; y (iii) del mismo modo, en cuanto a la extinción de la sanción por prescripció n, en principio debió extinguirse la pena el 21 de agosto de 2024, pero en atención a que el accionante firmó el acta de compromiso el 29 de enero de 2024, desde esa fecha, el término prescriptivo se interrumpió y comenzó a correr el plazo de 3 años correspondiente al periodo de prueba.
En consecuencia, como ninguno de los reparos formulados están llamados a prosperar, confirmó el auto de primer grado.C.U.I. 11001020400020250105600 TUT
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