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CSJ - STP10434-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10434-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10434-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138449 Acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por SANDRA DEL PILAR BARRETO MORA contra el fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de la autoridad accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240200501

Tutela de 2ª Instancia No. 138449

SANDRA DEL PILAR BARRETO MORA

2 SANDRA DEL PILAR BARRETO MORA está privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor de Bogotá , descontando la pena de 48 meses de prisión impuesta en la sentencia emitida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que la halló responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas de esta ciudad capital, autoridad ante la cual la

fabricación o porte de estupefacientes1. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas de esta ciudad capital, autoridad ante la cual la sentenciada solicitó la concesión de la libertad condicional el 26 de marzo de 2024. No obstante, según afirma, su petición no ha sido resuelta. Por tanto, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su postulación de manera célere y favorable. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADA Y VINCULADA El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la solicitud de libertad condicional a que se alude en la tutela se puso de manera oportuna a disposición del juzgado que vigila la condena de la tutelante. 1 De acuerdo con la información arrojada en la consulta del proceso 25175610000020220000200 en el portal Web de la Rama Judicial.CUI 11001220400020240200501 Tutela de 2ª Instancia No. 138449

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3 La titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que a través de auto del 6 de junio del año en curso solicitó a la tutelante y a su defensor los documentos que demuestren el arraigo familiar y social exigido para resolver sobre la libertad condicional, y que esta decisión se encuentra en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

condicional, y que esta decisión se encuentra en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado. Indicó que el despacho accionado está adelantado las gestiones pertinentes para adoptar una decisión de fondo sobre el subrogado pretendido por la tutelante, pues con su solicitud no aportó la información que demuestre su arraigo social y familiar. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020240200501

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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se estáCUI 11001220400020240200501 Tutela de 2ª Instancia No. 138449 SANDRA DEL PILAR BARRETO MORA 5 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la

Tutela de 2ª Instancia No. 138449 SANDRA DEL PILAR BARRETO MORA 5 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

4. En el presente asunto, el tiempo que ha demorado el despacho accionado en resolver sobre la libertad condicional pretendida por la accionante, contado desde que recibió la solicitud (26 de marzo de 2024) y la presentación de la acción de tutela (5 de junio de este año), no se advierte desproporcionado, injustificado ni desconocedor de los derechos fundamentales que se piden proteger.

Lo anterior si se tiene en cuenta la excesiva carga laboral que manejan los Juzgados de Ejecución de Penas del país en torno a los asuntos propios de su especialidad y aquellos que tienen prelación legal como las acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela. Sumado a que el despacho judicial para resolver de fondo sobre el subrogado pretendido por la accionante, debe contar con las pruebas que

propios de su especialidad y aquellos que tienen prelación legal como las acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela. Sumado a que el despacho judicial para resolver de fondo sobre el subrogado pretendido por la accionante, debe contar con las pruebas que determinen el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para su reconocimiento (art. 64 del C.P. y 471 del C.P.P.), tal como es la exigencia de contar con arraigo social y familiar.CUI 11001220400020240200501 Tutela de 2ª Instancia No. 138449

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6 No obstante, como esa información no se anexó al memorial contentivo de la solicitud, fue necesario que la titular del despacho, mediante auto del 6 de junio último, requiriera a la accionante, a su abogado y el establecimiento carcelario para que la aportara con el fin de poder decidir lo que en derecho corresponda. De ahí que se descarte la negligencia o desidia de la titular del despacho demandado en resolver acerca de la libertad condicional de la accionante y, por tanto, que no haya lugar a impartir la orden pretendida por ausencia de la vulneración alegada. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por SANDRA DEL PILAR

BARRETO MORA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.CUI 11001220400020240200501 Tutela de 2ª Instancia No. 138449

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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