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CSJ - STP10438-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10438-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020240013701 Radicado n.° 139025 STP10438-2024 (Aprobado acta n.º 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la solicitud de amparo formulada en contra de la Fiscalía 8°

Seccional de Manizales. En síntesis, en el recurso de impugnación, YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA argumentó que la Fiscalía 8° Seccional de Manizales incurrió en una mora judicial injustificada frente al trámite del proceso con noticia criminal 60-2020-01484, el cual se encuentra en etapa de indagación hace más de cuatro años.

II. HECHOS 1.- El 11 de junio de 2020, YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA remitió

petición para que se investigara a CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO TORRES,Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240013701 Radicado n.° 139025 YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA por la presunta comisión de los delitos de hurto y homicidio agravado. 2.- De acuerdo con el escrito de la demanda de tutela, en repetidas ocasiones YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que quien orquestó la muerte de JOHN JAIRO T ORRES R ENDÓN fue CLAUDIA P ATRICIA J ARAMILLO T ORRES. Además, manifestó que “esta no ha sido procesada debido a que sostiene una relación sentimental con un Fiscal”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, YUAMS A LBERTO D ÍAZ A RCILA interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 8° Seccional de Manizales.

Argumentó que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada frente al trámite del proceso con noticia criminal 60-202001484, el cual se encuentra en etapa de indagación hace más de cuatro años. 4.- El 8 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo. Consideró que no se ha transgredido derecho alguno. Además, que la Fiscalía 8° Seccional de Manizales siempre le ha informado los resultados y avances de la investigación. 5.- YUAMS A LBERTO D ÍAZ A RCILA interpuso recurso de

Manizales siempre le ha informado los resultados y avances de la investigación. 5.- YUAMS A LBERTO D ÍAZ A RCILA interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. No obstante, no expuso los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 2Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240013701 Radicado n.° 139025 YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 8° Seccional de Manizales incurrió en una mora judicial injustificada frente al trámite del proceso con noticia criminal 602020-01484, el cual se encuentra en etapa de indagación hace más de cuatro años. c. Del instituto jurídico de la mora administrativa y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden

en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida 3Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240013701 Radicado n.° 139025 YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser

también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de

Derechos Humanos-. 4Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240013701 Radicado n.° 139025 YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 13.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Veamos. 14.- De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, “(…) La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. 15.- En el caso concreto, l a Sala observa que el actor formuló la denuncia en el año 2020. De acuerdo con la información proporcionada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, el 22 de julio de 2020, el asunto se asignó a la Fiscalía 8° Seccional de Manizales. Teniendo dicha fecha como parámetro, se concluye que han transcurrido cuatro años sin que haya culminado la etapa de investigación, esto es, fuera

de 2020, el asunto se asignó a la Fiscalía 8° Seccional de Manizales. Teniendo dicha fecha como parámetro, se concluye que han transcurrido cuatro años sin que haya culminado la etapa de investigación, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto. 16.- Pese a lo anterior, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación y, el 15 de julio de 2024, el Juzgado 6o Penal del Circuito de 5Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240013701 Radicado n.° 139025 YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA Manizales instaló la audiencia correspondiente. No obstante, una de las víctimas no contaba con representación judicial y la audiencia se tuvo que aplazar y fue reprogramada para el 24 de enero de 2025. 17.- Así las cosas, si bien el ente persecutor desconoció los términos legalmente establecidos para cumplir con sus deberes procesales, lo cierto es que ya manifestó su postura de fondo en relación con la investigación seguida en contra de CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO TORRES y considera que hay lugar a precluir la investigación. 18.- En ese orden de ideas, aunque tarde, la Fiscalía adelantó las actuaciones tendientes a resolver la situación jurídica de la persona investigada y, en este momento, la definición del asunto no depende del órgano persecutor sino del Juzgado de Conocimiento que conoce el asunto. Al respecto, esta Sala en Sentencia STP10366-2024, 8 ago. 2024, radicado.

investigada y, en este momento, la definición del asunto no depende del órgano persecutor sino del Juzgado de Conocimiento que conoce el asunto. Al respecto, esta Sala en Sentencia STP10366-2024, 8 ago. 2024, radicado. 138820, señaló lo siguiente: De allí que, al haber el accionado optado por solicitar la preclusión, la que se sabe, ya fue radicada por la Fiscalía 32 Seccional de Pasto y quedó asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, sin que ese despacho haya programado la fecha para el desarrollo de la diligencia, el reproche que por la indefinición del asunto elevó Zambrano Patoja, no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, no sobra advertir que en el anterior contexto, tratándose de una solicitud que está sujeta al análisis de la judicatura -conforme con los artículos 331 y ss. de la Ley 906 de 2004-, en tanto, de acogerse, tiene efectos de cosa juzgada; la parte actora debe esperar a la definición de ese asunto por los cauces ordinarios, al interior de los cuales, podrá ejercer la defensa de sus derechos en la audiencia que con tal fin se adelante y, si la decisión del Juez es desfavorable a sus intereses, podrá agotar los recursos ordinarios que el estatuto procesal penal habilita a su favor. 6Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240013701 Radicado n.° 139025 YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA 19.- En ese orden de ideas, dado que la Fiscalía está adelantando el trámite correspondiente a la preclusión de la investigación, no haya lugar

Radicado n.° 139025 YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA 19.- En ese orden de ideas, dado que la Fiscalía está adelantando el trámite correspondiente a la preclusión de la investigación, no haya lugar a declarar la configuración de la mora judicial injustificada. En cualquier caso, la parte accionante debe esperar que la autoridad judicial competente resuelva la solicitud de preclusión. f. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo impugnado. En realidad, la Fiscalía sí sobrepasó los términos legales con que contaba para resolver la situación jurídica de la persona investigada. Sin embargo, aunque tarde, decidió solicitar la preclusión de la investigación y ahora es necesario esperar que le Juzgado de Conocimiento defina la situación. En ese orden de ideas, la mora judicial no se estructuró. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240013701 Radicado n.° 139025

YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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