🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10440-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10440-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10440-2024 Radicación Nª. 139024 Acta No. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO MIXTO DE CÚCUTA, frente al fallo de tutela proferido el 15 de julio de

2024, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , mediante el cual concedió la demanda de tutela presentada por IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.

2. Al trámite se vinculó a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Duitama y a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama,CUI 15693220800020240011201

Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 2 Primero y Segundo Penal del Circuito de Riohacha, Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones Mixtas de Cúcuta, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. «Señala la accionante, que en 1995 fue detenida y trasladada a Bogotá por

II. ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. «Señala la accionante, que en 1995 fue detenida y trasladada a Bogotá por cuenta de la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, siendo recluida en el centro penitenciario el Buen Pastor por 3 meses y luego en domiciliaria. Que, desde esa fecha, existe una orden de captura en su contra, pese a que ya está prescrita. En ese sentido, el 31 de marzo de 2023 presentó ante la SIJIN un derecho de petición, el cual fue contestado el siguiente 6 de abril así: “Orden de captura, oficio 021 del 23/04/1996-Proceso 168 Autoridad:

FISCALIA (sic) ESPECIALIZADA MUNICIPIO DE DUITAMA BOYACA

(sic), DELITO DE FALSEDAD Y ESTAFA, OBSERVACION (sic) FISCALIA

(sic) SECCIONAL SANTA ROSA DE VITERBO”.

Por lo anterior, el 1° de abril del 2024 presentó derecho de petición ante la Fiscalía Especializada Duitama, Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Fiscalía Seccional Bogotá y Fiscalía 132 Seccional de Bogotá. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo, por el contrario, lo único que han hecho es notificarla del traslado de la petición a otras entidades, sin emitir ninguna respuesta favorable. Agrega que tiene un viaje a España el próximo 20 de agosto, y que la orden de captura que reposa a su nombre, hará que en migración la devuelvan y

ninguna respuesta favorable. Agrega que tiene un viaje a España el próximo 20 de agosto, y que la orden de captura que reposa a su nombre, hará que en migración la devuelvan y retengan hasta que solucione ese percance, lo que conlleva a perder el vuelo. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y se ordene a las entidades accionadas procedan a dar respuesta de fondo al derecho de petición, ordenando la cancelación de la orden de captura existente en el proceso 168 del 23 de abril de 1996 y el levantamiento de la prohibición de enajenación de cuota que fue enviada con oficio 243514 del 20 de noviembre de 1996 a la ORIP de Cúcuta y se declare prescrita o extinguida la acción penal. Ordenes que solicita igualmente seanCUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 3 enviadas al Sistema Operativo de Antecedentes Judiciales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Políticas de Seguridad de la Información».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 15 de julio de 2024, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que la situación jurídica de la demandante se encuentra sin resolver. 4.1. Lo anterior, porque, aunque el 5 de agosto de 2004, el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en el

4.1. Lo anterior, porque, aunque el 5 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en el proceso No. 5400131070022001-00013, decretó la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación del procedimiento en favor de IDA CARMENZA COLOBON PORRAS, no se obtuvo información respecto al trámite subsiguiente. 4.2. Además, dicha actuación fue reasignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta; despacho que no se pronunció en el trámite constitucional y las demás autoridades informaron no tener conocimiento o competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora. 4.3. Como consecuencia, dispuso: «ORDENAR a (sic) JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante el estado actual del mencionado proceso, las decisiones adoptadas como consecuencia de la prescripción de la acción penal y en relación con lo pretendido en esta acción de tutela. Así mismo proceda con laCUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 4 cancelación de la orden de captura en contra de la accionante, que se derive del precitado proceso».

IV. IMPUGNACIÓN

Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 4 cancelación de la orden de captura en contra de la accionante, que se derive del precitado proceso».

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la anterior decisión, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta la impugnó y solicitó la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, debido a que no se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta ni al Juez Coordinador, que en este caso es el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pues aunque tiene a cargo los procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, como es el seguido en contra de IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS, este se encuentra en custodia de las autoridades mencionadas. 5.1. Advirtió que para dar respuesta de fondo al requerimiento se necesitaba el expediente físico, el cual, dada su antigüedad, no pudo ser ubicado en el término concedido por el a quo, debido a que el archivo en donde se encuentran los procesos de Ley 600/2000, sufrió un siniestro por derrumbe de los estantes en los que se tenían organizados los expedientes y solo se había organizado un 20% entre más de 3.000 procesos1. 5.2. En escrito adicional, refirió que se logró la ubicación del proceso No. 2004-00013 sumario 243504, seguido contra la accionante, en el que el 5 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

proceso No. 2004-00013 sumario 243504, seguido contra la accionante, en el que el 5 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y estafa agravada y la cesación de procedimiento. 1Indicó que en se debía tener en consideración lo indicado por esta Corporación en la providencia CSJ STP17143-2023 del 7 de diciembre de 2023, Rad. 134234, en la que se indicó que el aludido Centro de Servicios, debía allegar el proceso físico.CUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 5 5.2.1. Además, no se encontró decisión judicial sobre medidas cautelares respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-1130, situación que le fue informada a COLOBÓN PORRAS el 2 de febrero de 2011, ni se emitió orden de captura, por lo que no había lugar a disponer su cancelación. 5.2.2. Indicó que mediante oficio No. 35 del 19 de julio de 2024, contestó la solicitud presentada por la accionante, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

6. En escrito allegado a esta Corporación, la demandante pidió remitir a Migración Colombia autorización para salir del país, pues tiene programado un viaje a Barcelona – España, el 19 de agosto del año en curso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Competencia.

remitir a Migración Colombia autorización para salir del país, pues tiene programado un viaje a Barcelona – España, el 19 de agosto del año en curso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Competencia. 7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

8. De la nulidad planteada. 8.1. En el presente evento, el impugnante solicitó la nulidad de la actuación por cuanto no se vinculó al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados deCUI 15693220800020240011201

Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 6 Cúcuta ni al Juez Coordinador, que en este caso es el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 8.2. Al respecto, debe indicar la Sala que no es procedente la nulidad invocada, en razón a que no se requiere en el presente trámite la vinculación de las autoridades en mención, dado que no se advierte ninguna afectación de los derechos de la demandante por parte de aquellas. 8.3. Además, la declaratoria de nulidad , considerada como un remedio extremo, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la

8.3. Además, la declaratoria de nulidad , considerada como un remedio extremo, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo cual no se advierte en el caso objeto de análisis, por lo que no se accederá a la petición del recurrente.

9. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta. 9.1. En el presente caso, IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, en razón a que el 1° de abril de 2024, había solicitado la cancelación de la orden de captura, reportada desde el año 1996, en el proceso No. 168, adelantado en su contra por los delitos de falsedad y estafa. 9.2. Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta no informó haber contestado la solicitud incoada por laCUI 15693220800020240011201

Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 7 demandante, la primera instancia otorgó el amparo del derecho de petición y emitió la orden respectiva. 9.3. No obstante, con posterioridad al fallo en mención y por vía de impugnación, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto

y emitió la orden respectiva. 9.3. No obstante, con posterioridad al fallo en mención y por vía de impugnación, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta informó que mediante oficio No. 035/2024 del 19 de julio de 2024, comunicó a IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS, que: «1. Mediante resolución del 25 de abril de 1996 la Fiscalía 132 delegada J.C. de Cúcuta vinculó a la señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS y otros, a la investigación con Radicado de Instrucción No. 243504 por los delitos de concierto para delinquir, estafa y prevaricato.

2. Con proveído del 16 de mayo de 1996, la Fiscalía seccional 132 de la ciudad de Bogotá definió la situación Jurídica de los sindicados IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS y otro, dentro del sumario 243504.

3. Con Oficio del 3 de junio de 1996 dentro del sumario No. 243504, la señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS solicitó la modificación de la situación jurídica, informando, además, que se encontraba en detención domiciliaria por otro proceso - Sumario No. 243516, desde el 22 de noviembre de 1995 y que la misma se llevaba en Duitama.

4. En Resolución de fecha 1 de agosto de 1996 proferida por la Fiscalía 287 delegada ante C.T.I. -dentro del sumario No. 243504señala que la señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS se

Fiscalía 287 delegada ante C.T.I. -dentro del sumario No. 243504señala que la señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS se encuentra vinculada a otro proceso.

5. Mediante resolución de fecha 10 de abril de 1997 dentro del SUMARIO No. 243504, la Fiscalía 132 delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, profirió Resolución de Acusación en contra de IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS y otros como coautora de los delitos de concierto para delinquir y estafa; revocó el beneficio de la libertad provisional y sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria.

Cabe resaltar que, en el acápite de libertad provisional de los sindicados, señala que frente a la sindicada COLOBÓN PORRAS no se libró orden de captura por tener medida de aseguramiento deCUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 8 detención domiciliaria en otro proceso que se adelanta ante el mismo despacho Fiscal.

6. Con auto de fecha 5 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, avocó el conocimiento de la causa y a su vez declaró la prescripción y cesación del procedimiento de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y estafa agravada en favor de IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS y otros, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2004

delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y estafa agravada en favor de IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS y otros, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2004

7. El 31 de agosto de 2004 el Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado ordenó la devolución de las cauciones judiciales y a la vez señaló que dentro del proceso no se encontró decisión judicial ni constancia que se haya llevado a cabo sobre medidas cautelares.

8. El 1 de febrero de 2011 mediante pase secretarial, se recibió solicitud impetrada por la señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS, en el que solicitó el levantamiento de desembargo por prescripción del proceso ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta por existir prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro frente al inmueble con matrícula No. 260-1130.

9. Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, dio respuesta a la solicitud elevada por la señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS sobre el levantamiento de prohibiciones de enajenación de la cuota parte de bien inmueble cuya matrícula es 260-1130, del cual dispuso informar a la peticionaria, que revisado cuidadosamente cada uno de los cuadernos que conforman la causa radicada con el número 54001310700220040013-00, -en la etapa de investigación se identificaba con el número 243504-, se pudo constatar que la Fiscalía

que conforman la causa radicada con el número 54001310700220040013-00, -en la etapa de investigación se identificaba con el número 243504-, se pudo constatar que la Fiscalía General de la Nación no decretó dicha prohibición y que la misma se pudo confirmar al observar la copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-1130 anexado, que claramente advierte que la investigación dentro del cual se impuso tal medida es la radicado (sic) bajo el número 243514, como en igual sentido se afirma en el oficio de fecha 20 de noviembre de 1995 suscrito por el doctor (…), Superintendente de Notariado y Registro de la época allegada con la solicitud de la petente. Respuesta que fue comunicada a la peticionaria con oficio No. 185FTP de fecha 4 de febrero de 2011 y recibida por la misma el 9 de febrero de 2011».CUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 9 9.4. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la petición de la demandante, objeto de amparo, de manera que en el presente caso se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo

jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este asunto. 9.5. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de dicha garantía constitucional, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado como lo pretende el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta. 9.6. En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues la autoridad accionada no había emitido pronunciamiento en torno a la petición presentada por la accionante, de ahí que lo correspondiente es confirmar el fallo recurrido aclarando que frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta se presenta la carencia actual de objeto. 9.7. Ahora, advierte la Sala que se debe analizar la situación de la señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS desde el punto de vista de los derechos al habeas data y debido proceso , pues según informó el Juzgado Tercero en cita, no era procedente ordenar la cancelación de la

señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS desde el punto de vista de los derechos al habeas data y debido proceso , pues según informó el Juzgado Tercero en cita, no era procedente ordenar la cancelación de la 2 CC. T-200/13.CUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 10 orden de captura que registra la accionante, por cuanto en el proceso No. 2004-00013 sumario 243504, no se emitió ninguna determinación en tal sentido.

10. De los derechos al habeas data y debido proceso. 10.1. En primer término, debe indicar la Sala que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data , como la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar toda la información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas, frente al cual, ha dicho la Corte Constitucional que: «El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a

íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)»3. 10.2. Adicionalmente, la alta Corporación en relación con el derecho al habeas data y el registro de órdenes de captura y su cancelación, ha indicado que: 3 CC SU-139 de 2021.CUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 11 «(…) genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General». (…) el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos

oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (…)». (…) No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad. En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción»4.(Negrilla fuera de texto). 10.3. Por su parte, el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

10.3. Por su parte, el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

11. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene, que contra la señora IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS, aparece en la Dirección 4 CC T-310 de 2003.CUI 15693220800020240011201

Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 12 de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional vigente la orden de captura, así: 11.1. Ahora, con el objeto que se actualizará dicha base de datos, la accionante el 1° de abril de 2024, solicitó a la Fiscalía Especializada de Duitama y Santa Rosa de Viterbo la cancelación de dicha anotación. 11.2. No obstante, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá en respuesta a dicho requerimiento, informó que remitió por competencia la petición a las Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole a la Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de dicho distrito judicial, autoridad que indicó que revisados los libros radicadores « no encontró sumario alguno adelantado en contra de la accionante y en cuanto al reporte de la orden de captura, indica que fue expedida en el Municipio de Duitama, mediante oficio 024 del 23 de abril de 1996 dentro del proceso 168 que cursa por falsedad y estafa, por lo que corrió traslado a la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Duitama».

Municipio de Duitama, mediante oficio 024 del 23 de abril de 1996 dentro del proceso 168 que cursa por falsedad y estafa, por lo que corrió traslado a la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Duitama». 11.3. Por su parte, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama refirió que las Fiscalías 5 y 11 de dicha categoría ya no existen y que en el último despacho en cita: «cursó la investigación con radicado 0195 en contra de AIDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS (no sé si escribieron mal el primerCUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 13 nombre y realmente sea IDA o AIDA), por el delito de estafa y otros, el 29 de noviembre de 1995 se le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el 8 de septiembre de 1999 se calificó la investigación y se profirió resolución acusatoria, se declaró desierto el recurso de apelación el 9 de noviembre de 1999 y el 10 de noviembre de 1999 se enviaron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con oficio 1091». 11.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama informó que en dicho despacho se ubicó el proceso radicado bajo el No. 1999-013, que, revisado minuciosamente, «no se encontró ninguna petición o decisión que involucre a la Sra, COLOBÓN PORRAS, como tampoco

que, revisado minuciosamente, «no se encontró ninguna petición o decisión que involucre a la Sra, COLOBÓN PORRAS, como tampoco ninguna Orden de Captura en contra de la misma». 11.5. Ahora, respecto a la accionante se pudo establecer que, mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y estafa y decretó la consecuente cesación de procedimiento en favor de IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS, en el proceso radicado bajo el No. 2004-0013, Sumario 243504, en el que no se emitió orden de captura. 11.6. Adicionalmente, para la solución del caso, se debe tener en consideración que el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para la fecha en que se comunicó la orden de captura emitida contra IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS establecía que «el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de indagatoria», en los procesos que tuvieran prevista pena de prisión de 2 años o más, entre otros, mientras que la cancelación se encontraba contemplada en el artículo 384, así: «(…) El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron

lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta (…)CUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 14 De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal. De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación a quien a su vez informara a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas. 11.7. Por su parte, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011, establece que la orden de captura, tendrá vigencia máxima de 1 año, la cual «podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva».

12. Con tal panorama, evidencia la Sala que en este caso es procedente el amparo de los derechos al habeas data y debido proceso, contemplados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, de los que es titular IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS.

procedente el amparo de los derechos al habeas data y debido proceso, contemplados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, de los que es titular IDA CARMENZA COLOBÓN PORRAS. 12.1. Lo anterior, porque la Fiscalía que emitió la orden de captura en contra de la accionante no existe actualmente y en su momento no dispuso su cancelación. 12.2. Además, aunque la demandante solicitó la actualización de la base de datos, a efecto de que se retirara dicha anotación judicial, ninguna de las autoridades vinculadas al presente trámite indicó haber conocido delCUI 15693220800020240011201 Número Interno 139024 Tutela 2ª Instancia Ida Carmenza Colobón Porras 15 proceso No. 166, en el que se emitió el oficio 024 del 23 de abril de 1996, a través del cual, se comunicó la orden de captura contra COLOBÓN PORRAS. 12.3. En caso similar al presente, esta Sala de Decisión indicó que: «(…) luego de analizar los preceptos legales jurisprudenciales indicados en precedencia, aplicables al caso en concreto, concluye la Sala que no existe fundamento normativo o jurisprudencial que respalde la vigencia de la anotación registrada en contra del actor en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijínde la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que surgió de una actuación preliminar que se adelantó en el año 1986 y no existe prueba alguna que indique que haya concluido con sentencia condenatoria; además, de ser ese el caso, la anotación tampoco tendría base jurídica puesto que debería ser para el cumplimiento de la sentencia, lo que aquí no se demostró»5.

concluido con sentencia condenatoria; además, de ser ese el caso, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...